REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 16
IMPUTADO: RICHARD ANTONIO DIAZ Y DARWIN JOSE DIAZ.
VICTIMA: ISAURA MARGARITA AMARO.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA.

PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS

La defensora pública penal N° 01. Abg. Maigualida Morgado Rueda, en su condición de defensora de los acusados Richard Díaz y Darwin Díaz, dirigió escrito a esta Corte de Apelaciones a objeto de solicitar, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos.

DE LA SOLICITUD
Al folio 223 de la presente causa cursa el indicado escrito, en el cual la solicitante señala que por cuanto esta Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 04-11-03 declaró la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia contra sus defendidos, ordenándose la celebración de un juicio oral y público, considera procedente la revisión de la medida privativa preventiva de libertad dictada contra los mismos.

Además la defensa de los acusados considera que los mismos tienen residencia fija y que se encuentran detenidos desde el 27 de abril del año 2003.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

A los folios 210 al 214, ambos inclusive cursa la decisión dictada por este tribunal de alzada a través de la cual se declaró la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria que en primera instancia fue proferida contra los acusados.

Ahora bien, la razón jurídica invocada en la indicada decisión judicial para sustentar la referida nulidad absoluta, se contrae a la violación de los principios de inmediación y oralidad que rige el enjuiciamiento penal en Venezuela.

Efectivamente esta Corte de Apelaciones al conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados contra la sentencia condenatoria de primera instancia, puso constatar que el juez de juicio fundamentó dicho fallo con pruebas escritas tomadas del expediente instruido en la fase preparatoria e intermedia, violando de esa manera lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión de la Corte de Apelaciones no varía en lo absoluto las razones y motivos que tuvo el juez de control para dictar la medida privativa preventiva de la libertad contra los ciudadanos Richard Díaz y Darwin Díaz.

Del auto fundado que contiene la señalada medida de coerción personal se desprende que el juez de control tomó como elementos de convicción que compromete la participación de los referidos ciudadanos en la comisión de robo agravado, los siguientes elementos de la investigación: acta de aprehensión, experticia practica al arma de fuego, el testimonio de los ciudadanos Miguel Ángel Córdova, Isaura Margarita Amaro, Carlos Augusto Carrillo, José Agapito Carrillo y Edgar García Guevara.

Además consideró la presunción de fuga prevista en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de delitos que tengan asignada una pena superior a 10 años en su límite superior.

Como podemos observar estos elementos se mantienen firmes, pues la nulidad de la sentencia condenatoria decretada por esta Corte de Apelaciones, en ningún momento entro a considerar fallas en la motivación de la sentencia por faltas de pruebas, o por obtención de pruebas ilícitas, o cualquier otra razón jurídica que de alguna manera apuntale la ausencia de responsabilidad penal de los imputados, o la imposibilidad para la parte acusadora para demostrar tal responsabilidad.

En opinión de este tribunal de alzada, sin menos cabo del principio de presunción de inocencia, en el presente caso se mantienen las razones y motivos que dieron lugar a la medida privativa de libertad, y en tal virtud la misma debe mantenerse. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida privativa preventiva de libertad dictada contra los ciudadanos Richard Antonio Díaz y Darwin José Díaz, por el juez de control N° 01 del estado Guárico el día 02 de mayo del año 2003, formulada por la defensora pública penal N° 01 Abg. Maigualida Morgado. En consecuencia queda confirmada la indicada decisión judicial. Todo de conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo único y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ PONENTE


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ


RAGA/crv.

Voto Salvado

Quien suscribe Fátima Caridad Dacosta, Juez Superior Penal titular y Miembro principal de la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, disiente del criterio sostenido en la presente ponencia por las razones siguientes:

La ciudadana Maigualida Morgado Rueda, defensora publica penal Nº 01 adscrita a la Unidad de Defensores públicos de esta ciudad, presentó ante esta Sala, en fecha 13-11-2003, escrito de solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos Richard Antonio Diaz y Darwin José Díazl, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.348.941 y 13.371.513, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto jurídico signado bajo el Nº JPO1-R-2003-000115.

La solicitud obedece a que esta sala en fecha 04 de Noviembre del 2003 declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por dicha defensora, y por via de consecuencia, la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada el 05 de Agosto del 2003, por el tribunal unipersonal de juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en esta ciudad, mediante la cual se había condenado a los mencionados imputados a cumplir la pena de nueve años de presidio al primero; y a ocho años de presidio al segundo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En dicha decisión la sala ordenó la realización de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez de Juicio diferente del mismo Circuito al que dictó la decisión anulada.

Para pronunciarse acerca de la solicitud de revisión formulada, la Sala ha debido tomar en cuenta lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo que se conoce como competencia específica que tienen las Cortes de Apelaciones para conocer y resolver exclusivamente solo los puntos de la decisión que hubieran sido impugnados en el recurso ordinario de apelación:

“...Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”


Por su parte el artículo 264 eiusdem señala:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”


De lo anterior claramente se desprende lo siguiente: l) Que la solicitud de revisión es un derecho que tiene el imputado el cual puede ejercer las veces que lo considere necesario; 2) Que esa revisión necesariamente debe ser planteada ante el Juez de Primera Instancia que tenga el conocimiento del asunto, quien a su vez, tiene la obligación de revisar cada tres meses, la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar otorgada y decidir de manera motivada si sustituye o no dicha medida por una menos gravosa¸ y 3) que la negativa por parte del juez de revocar o sustituir la medida no tiene recurso de apelación.

Al analizar dicha disposición y concatenarla con la competencia específica que nos corresponde a las Cortes de Apelación, resulta obvio y lógico que las revisiones solicitadas conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, son competencia del Tribunal de Primera Instancia; porque será el nuevo Tribunal de Juicio , como ocurre en el presente caso, al que le corresponda decidir, si las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar preventivamente la medida privativa de libertad a los imputados Richard Antonio Diaz y Darwin Jossé Díaz , han variado , ya que precisamente la facultad para decretar dicha privativa la tiene precisamente el Juez de la Primera Instancia.
En anteriores decisiones he sostenido, que la medida dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, donde se acuerde la privación preventiva de la libertad, es una decisión revisable por el mismo tribunal que la pronunció, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal estableció un recurso propio inmediato, idóneo y eficaz para obtener el resultado que se pretende a través del recurso de apelación. Por esa razón el imputado podía solicitar la revisión de la medida las veces que lo considere necesario antes de apelar ante la Corte de Apelaciones.

Las Cortes conforme al Principio de la competencia específica tenemos claramente delimitadas nuestras funciones, y nuestra competencia cuando conocemos y decidimos un recurso de apelación bien sea contra auto o contra sentencia definitiva, sólo va dirigido a los puntos de la decisión que han sido impugnados, una vez producido el fallo, la corte agota su competencia y el asunto sale de su conocimiento.

No pueden las Cortes de Apelación quiénes tampoco tienen facultad para decretar medidas privativas de libertad, resolver las solicitudes de revisión de medidas que contempla el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto esas revisiones desnaturalizan las funciones que tienen las Cortes de Apelación , son facultades propias del Juez de Primera Instancia, bien sea el que imponga la medida originalmente o sea el Juez de Control; o el Juez de juicio, como debe ocurrir en el presente caso; y sólo por via del recurso de apelación, conforme al principio de la doble instancia, es que nos está dado a las Cortes confirmar o revocar dichas medidas.
La medida privativa preventiva de la libertad, constituye precisamente según cada delito en particular, un medio de aseguramiento para que el imputado pueda ser juzgado por su juez natural, conforme a las garantías procesales que rigen el juicio previo y el debido proceso.
Es cierto , conforme al principio de Afirmación de la libertad, que establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal ,que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, y que las restricciones a ese derecho, deben ser siempre interpretados de manera restrictiva; pero no es menos cierto , que la aplicación de este principio tiene limitaciones que impone la propia ley, las cuales guardan relación con la proporcionalidad a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.
Al hacer este tipo de revisiones, la Sala entra necesariamente a revisar elementos probatorios que fueron tomados en cuenta en la fase intermedia, que pueden sufrir variaciones, inclusive ser declarados ilícitos por la propia sala al momento en que se conoció del recurso de apelación, lo que constituye un avance de opinión, que puede contradecir la propia decisión de la sala, donde ordena celebrar un nuevo juicio.
La corte de Apelaciones tiene una función específica y esa es la de revisar, las decisiones de medidas privativas de libertad dictadas con violación de la ley y no conformes a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para lo cual, su competencia y conocimiento del asunto se materializa, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por parte del afectado.

No otra fue la intención del legislador, y esa es la razón de la existencia del artículo 264 , de que el juzgador de la primera instancia, examine la necesidad del mantenimiento de la medida privativa o de la medida cautelar; y de que el mismo, según sea cada caso en particular, pueda sustituirla en determinado momento por otra medida menos gravosa.

El único interés de la administración de justicia al dictar la medida privativa de libertad o la medida cautelar sustitutiva, es asegurar la presencia y asistencia del imputado al proceso y de que una vez cumplido con el juicio previo y el debido proceso, se esclarezcan los hechos y se administre justicia, bien sea condenando o absolviendo.

Esa circunstancia, es obligación del Juez de Primera Instancia en este caso, del juez de juicio, ponderar según el tipo de delito y de proceso que tenga que realizarce, porque será él, quien deba decidir si mantiene la medida o la sustituye por otra que igualmente le garantice la asistencia del imputado al juicio.

Por las razones expuestas, es por lo que considero que la facultad de revisión que prevee el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , no es atribución de las Cortes de Apelación y ha debido declararse improcedente tal solicitud, a objeto de que la parte que la invoca, pudiera plantearla ante el nuevo juez de juicio que se encargará de que el mismo se verifique, quien podrá sustituirla por una medida cautelar menos gravosa, que garantice la presencia de los imputados en el nuevo juicio que la corte ha ordenado realizar.

Dejo de esta forma expresado mi voto salvado en el presente asunto, a la misma fecha de la publicación del fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA (DISIDENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMÍREZ.