REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2003-000161
Decisión N° 17
Imputado: María Teodosa Morillo y otros,
Delito: hurto de ganado.
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
I
Prelusión
El Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, el 25 de septiembre del año en curso declinó la competencia de conocer al Juzgado de Primera Instancia en funciones de control 1° del mismo circuito extensión Valle de la Pascua, en el asunto distinguido bajo el N° JP11-S-2003-000674, de su nomenclatura interna, todo ello en fundamento a lo establecido en los artículos 57 y 58 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 13 al 16).
El señalado juzgado 2° de control, remitió las actuaciones al juzgado que cree competente, esto es el juzgado 1° de control extensión Valle de la Pascua.
El juzgado 1° de control extensión Valle de la Pascua, a su vez el 12 de noviembre del mismo año, se declaró incompetente de conocer, planteando el conflicto negativo de conocer al juzgado 2° de control extensión Calabozo, remitiendo las actuaciones pertinentes a esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, quien en fecha 18-11-2003 designó ponente al juez miembro de la sala única Miguel Angel Cásseres González, quien con el señalado carácter suscribe la presente decisión.
Considera el tribunal 2° de control extensión Calabozo, que como no es posible determinar el lugar donde se cometió el hecho considerado como delictivo y denominado por la doctrina “Locus Conmissi Delicti” (sic), que rige la competencia por el territorio, habría que apelar a la competencia subsidiaria según lo dispuesto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que a su juicio en jurisdicción de Santa Rita de Manapire Estado Guárico, se encuentran elementos que sirven para la investigación del hecho y la identificación de su presuntos autores.
El juzgado 1° de control con sede en Valle de la Pascua, considera que está claro el señalamiento del lugar donde ocurrieron los hechos según se desprende del libelo de denuncia presentado por los ciudadanos María Teodosa Morillo y otros, asistida de los abogados Luis Antonio, Elio Alberto y Elio Omar Rangel Trocell, ordenando remitir finalmente las actuaciones a ésta sala a los fines de resolver el conflicto de no conocer.
II
Consideraciones de la Corte
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, como tribunal de alzada para resolver el conflicto de competencia elevado a su consideración, aprecia que el escrito suscrito por los ciudadanos María Teodosa Morillo, Evencio Morillo Rengifo, Carlos Alberto Morillo, Rómulo José Pacheco, Euclides José Hidalgo, Angel Raimundo Farias, Carmen Eusebia Hidalgo, Sixto Ramón Gallardo e Ibis Alexander Morillo Tovar, dirigido al juez de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, contiene señalamientos precisos en cuanto al lugar y jurisdicción donde ocurrieron los hechos que estiman como violatorios de preceptos constitucionales y legales. Se desprende del contenido de la señalada escritura, que funcionarios policiales al mando del Cabo Segundo (GN) Peña Ramírez, obviando los procedimientos legales para ello, irrumpieron en la finca denominada “la vuelta” (sic), sita en el sector “el muerto” (sic), que ubican en jurisdicción en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
El sitio señalado como el de los acontecimientos que le han causado agravio, lo ratifican en el contexto de su denuncia en su parte in fine cuando indican que los funcionarios de los organismos policiales a quienes les endosa la presunta participación ilícita “irrumpieron en terrenos pertenecientes a la finca denominada la vuelta, la cual se encuentra en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico” (sic).
Al revisar la motivación que utilizó el juzgado 2° de control de éste circuito, extensión Calabozo, para declinar la competencia, observa la sala que dicho tribunal apreció erróneamente la documentación que obra al folio 8 del presente asunto, pues del mismo se infiere que allí reposa es una copia de un hierro quemador utilizado para el señalamiento de semovientes y que la referencia que hace de la certificación de mera relación expedida por la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del 04 de febrero de 2002, es sobre el “fundo el muerto” (sic) y no sobre “el fundo la vuelta” (sic), que como lo indican los recurrentes se encuentra ubicada en el sector “el muerto” (sic), sita en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico”, todo lo cual constituye una clara determinación, del sitio del suceso según los accionantes.
Independientemente de ello es necesario advertir que los tribunales de la Republica antes de plantear un conflicto de competencia, deberán agotar los esfuerzos que sean necesarios para incorporar a las actas, las evidencias que permitan determinar con acierto su competencia o no.
En el caso que nos ocupa, no hubo por parte de los tribunales en conflicto ningún tipo de esfuerzo para determinar que organismo policial o que despacho del Ministerio Fiscal, ejerció o no la supuestas actuaciones ilícitas que denuncian los recurrentes, o practicar otra prueba necesaria para determinar la competencia por el territorio.
Por otra parte la doctrina ha sostenido no es concebible en el sistema de tribunales y distribución de la competencia penal que establece el sistema procesal en Venezuela, que un juez al que se someta el conocimiento de un asunto, lo decline a otro de un mismo circuito, amén de otras razones subjetivas como es el caso de la inhibición por alguna causal, considerando que puede ser competente cualquier juez de control como es el caso de la especie que se resuelve, que tenga la jurisdicción penal en un mismo circuito (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, página 107).
De modo, que conforme a las evidencias de autos, el órgano jurisdiccional llamado a conocer de la solicitud de los sedicentes agraviados, es el juzgado 2° de control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, donde se acuerda remitir original del presente asunto, con copia certificada al juez 1° de control de éste mismo circuito extensión Valle de la Pascua. Así se decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara competente en el presente asunto al Juzgado 2° de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo a cargo de la juez profesional, Merys Consuelo Loreto, donde se remiten en original las presentes actuaciones para el curso de ley respectivo, con copia certificada del presente fallo al Juzgado 1° de Control del mismo circuito, extensión Valle de la Pascua, a cargo del juez profesional Miguel Ledezma. Se funda la decisión en los artículos 57, 61, 77, 79 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el presente fallo. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese Copia Certificada. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Remítase copia certificada al tribunal de control con sede en Valle de la Pascua.
Juez Presidente de Sala,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez,
Rafael González Arias
El Juez, (Ponente)
Miguel Angel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez