REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : JG01-R-2002-000009
N° 22
IMPUTADO: MARITZA ASCENCION ALAYON ALVARADO.
VICTIMA: EJECUTIVO DEL ESTADO GUARICO.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO Y ENRIQUESIMIENTO ILÍCITO.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


A los folios 34 al 44, de la sexta pieza de la presente causa cursa escrito suscrito por el Abg. Orlando Reverol, quien actúa en su condición de defensor privado de la ciudadana Maritza Ascensión Alayón Alvarado, en el cual solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión judicial publicada por esta Corte de Apelaciones (accidental) en fecha 29 de octubre del año 2003.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

La defensa de la acusada sostiene que la decisión judicial cuya nulidad absoluta solicita fue publicada 14 días de despacho después de celebrada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En su opinión tal situación constituye un retardo o dilación indebida que contraria lo dispuesto en el artículo 456 del eiusdem, según el cual el referido pronunciamiento debe ser dictado dentro de los 10 días siguientes.

Considera la defensa que el retardo o dilación por él referida vulnera los principios del debido proceso, de la igualdad de las partes y del derecho a la defensa, y en consecuencia debe declarase su nulidad absoluta.

Esta Corte de Apelaciones (accidental) para decidir observa:

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la decisión no fue publicada estrictamente en el lapso correspondiente, no existe justicia tardía. La decisión judicial atacada de nulidad constituye una respuesta pronta y eficaz de la administración de justicia a la situación jurídica penal que le fue planteada mediante recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de primera instancia.

Otra sería la situación si dicho pronunciamiento judicial se hubiese efectuado en un tiempo realmente tardío como lo sería, por ejemplo, 30, 50 o 180 días.

Este órgano jurisdiccional no ha incurrido en retardar “indebidamente alguna decisión”, tal como lo prohíbe el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. El proyecto de decisión (ponencia) fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, sin embargo, la aprobación y publicación del mismo no fue posible hacerla estrictamente dentro dicho lapso, por las siguientes razones:

Este órgano decisor ha sido conformado de manera accidental, por cuanto dos de sus miembros principales (Miguel Cásseres y Fátima Dacosta) se inhibieron de conocer la presente causa, quedando en manos de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de los jueces accidentales correspondiente, la cual recayó sobre abogados que no tienen su domicilio o residencia en esta población de San Juan de los Morros.

En el caso de la juez accidental Eradia Campos, tiene su residencia y domicilio en la ciudad de Tucupido, aproximadamente a 350 Km de esta ciudad de San Juan de los Morros, además debemos destacar que dicha juez no es proveída de los viáticos necesarios para su movilización. Estas circunstancias indudablemente inciden en la celeridad procesal, y las mismas no constituyen causas atribuibles a la negligencia de los órganos de administración de justicia.

Por su parte la juez accidental Coromoto Ruiz tiene fijada su residencia en la población de Cagua, estado Aragua, encontrándose en idénticas circunstancias que la juez Eradia Campos.

Al no encontrarse dichas juezas en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dificulta el estudio, análisis y discusión del proyecto de decisión elaborado por el juez ponente.

De tal manera, que en el presente caso ni es tardía la justicia, ni es injustificado el hecho de no haberse publicado la decisión estrictamente dentro del lapso legal, ya que nos encontramos ante un tribunal accidental conformado por jueces que habitan a mas de 350 km. de esta sede.

LA NULIDAD SOLICITADA PRODUCIRIA UNA JUSTICIA TARDÍA

La solicitud de nulidad formulada por la defensa de la acusada Maritza Alayón, atenta contra la celeridad procesal o justicia pronta que pretenden reclamar. Dicha solicitud constituye un contrasentido en virtud que de ser declarada con lugar obligaría ha reabrir el procedimiento de segunda instancia lo cual implica fijar nuevamente la audiencia a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y por su puesto la publicación de la decisión correspondiente, lo cual significa un tiempo aproximado de 25 días, término mayor que los 04 días denunciados por la defensa como retardo procesal.

Es necesario recordar, que el presente procedimiento de segunda instancia se originó por los recursos de apelación interpuestos los días 10 y 11 de abril del año 2002, es decir hace 1año y 7 meses, pero debido a las inhibiciones de los jueces principales Miguel Cásseres y Fátima Dacosta, dicho procedimiento se paralizó por ese largo tiempo, hasta que fue posible la constitución de la sala accidental.

De tal manera que declarar la nulidad solicitada, sin existir vicios que afecten gravemente la consecución de la verdad y de la justicia, como ya lo dijimos es un atentado contra la celeridad procesal ya de por si afectada como consecuencia de las referidas inhibiciones. En ese sentido debemos concluir que en este caso la nulidad es contraria a la idea de justicia pronta y eficaz, y en consecuencia tal solicitud debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,CC Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL (PONENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ ACCIDENTAL



COROMOTO RUIZ
LA JUEZ ACCIDENTAL



ERAIDA CAMPOS

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ