REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 20.-
Asunto N° JP01-R-2003-0000158
Imputado: Ricardo Julio Acosta Rodríguez
Víctima: Héctor Jesús Peña
Delito: robo de vehículo automotor
Ponente: Miguel Angel Cásseres González.
I
Antecedentes
Conoce la sala del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Oswaldo Tahán, Defensor Público Penal del Estado Guárico, quien actúa en representación del imputado Ricardo Julio Acosta Rodríguez, ampliamente identificado en autos, contra el auto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control tres de éste circuito extensión Calabozo, publicado el 29 de octubre del corriente año.
La sala, previa revisión de las señaladas actuaciones a podido constatar que la audiencia de presentación del imputado Ricardo Julio Acosta Rodríguez, se realizó el 29 de octubre de 2003, donde se le impuso privar judicialmente de la libertad al señalado encausado, según las previsiones del artículo 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, en concordancia con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Al finalizar la audiencia nada se dijo de que las partes quedaran notificadas según las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La publicación del auto que deviene de la audiencia de presentación, fue realizada el 29 de octubre de 2003, esto es 48 horas después de dicho auto (folios 32 y 33).
En decisiones anteriores, la Corte de Apelaciones ha dispuesto que el recurso de apelación debe ser interpuesto contra la decisión judicial, no siendo pues recurrible las decisiones dispositivas dictadas de viva voz por el juez y plasmadas en el acta que contiene la audiencia de presentación.
El artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los autos que sucedan a una audiencia oral, como es en el caso de la especie que se decide, serán pronunciados inmediatamente de concluida la audiencia. Sin embargo, en el presente caso el auto fue publicado dos días después de concluida la audiencia de presentación, lo cual establece que dicha decisión no fue publicada conforme a las exigencias del artículo 177 eiusdem, lo que indica que las partes no pueden considerarse como legalmente notificadas de dicho acto.
El artículo 179 ibidem estatuye que las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las 24 horas después de ser notificadas, al menos que el juez disponga un plazo menor.
La decisión publicada el 29 de octubre de 2003, en su parte in fine, dispuso que las partes quedaban notificadas de la señalada decisión, como que si el fallo interlocutorio se hubiese publicado el mismo día de la audiencia, lo cual violenta el derecho de defensa como elemento fundamental del debido proceso.
De conformidad con el razonamiento que precede, esta Corte de Apelaciones considera en resguardo a la garantía constitucional del debido proceso, que es necesario declarar de oficio la nulidad absoluta parcial de la decisión apelada, en lo atinente a la supuesta notificación de las partes que ha establecido la interlocutoria del 29 de octubre de 2003, suscrita por el tribunal de la recurrida, y en consecuencia se repone la causa al estado de que conforme al artículo 179 eiusdem, se practique la notificación de las partes interesadas, y una vez que conste en autos la última notificación de ellas, comenzará a correr el acto procesal para interponer el recurso de apelación contra el auto de la impugnada del 29 de octubre del año en curso.
Los efectos de la presente nulidad se extienden hasta el recurso de apelación interpuesto por el defensor público Oswaldo Tahán (folios 2 y 3), quedando a salvo el derecho que tiene la señalada defensa de impugnar dicho auto una vez que conste la apertura del acto procesal para ello. Así se decide.
II
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio la nulidad parcial de la decisión apelada, en lo referente a la supuesta condición de notificados de las partes procesales del presente asunto, y en consecuencia se repone la presente causa al estado que de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se practique la notificación de las partes, y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a correr el lapso procesal para interponer el recurso de apelación contra el auto del 29 de octubre de 2003, suscrito por el tribunal de la recurrida. Los efectos de la presente nulidad absoluta se extiende hasta el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el señalado auto, quedando a salvo su derecho de recurrir contra el mismo una vez que se abra el lapso procesal para ello. Se funda la decisión en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 175, 177, 179, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia Certificada. Líbrese oficio.-
Juez Presidente de Sala,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez,
Rafael González Arias
El Juez, (Ponente)
Miguel Angel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez.