REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 24
ASUNTO Nº JP01-R-2003-000160
IMPUTADO: PERSONA POR IDENTIFICAR
VÍCTIMA: FREDDY JOSÉ NAVA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , extensión Valle de la Pascua, publicó sentencia el 11 de Agosto del 2003, mediante la cual declaró procedente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público Abogado Orangel Rodríguez Bello, en el Asunto signado bajo el Nº JP21-S-2003-000816 , donde no existe imputado identificado; y aparece como víctima el ciudadano Freddy José Nava, por haber operado, por el transcurso del tiempo, la prescripción ordinaria de la acción penal, en un hecho punible que según las características de la denuncia realizada por la víctima y el resultado de las investigaciones preliminares, se precalificó como Hurto Agravado.
Contra esa decisión ejerció recurso de apelación el ciudadano Freddy José Nava en su condición de víctima, asistido del abogado Marcos Rivero, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma le produce gravamen irreparable.

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la decisión recurrida se desprende que la misma fue publicada el 11 de Agosto del 2003; ordenándose en la dispositiva la notificación de las partes.
El recurrente se dio por notificado el 09 de Septiembre del 2003 y en esa misma oportunidad ejerció el recurso de apelación, tal y como se desprende del cómputo realizado por el respectivo secretario según riela al folio 22.
El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en ese código. Con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Por su parte el artículo 448 eiusdem indica claramente que el recurso de apelación debe interponerse en escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
De las interpretaciones anteriores se desprende que una vez realizada la última notificación, es a partir del dia siguiente, o día ad-quem cuando comienza legalmente a correr el término de cinco días para apelar. Si la parte que recurre lo hace antes de que se verifique la última notificación, o lo hace el mismo día en que esta se realiza, la apelación resulta extemporánea y en consecuencia no puede ser admitida.
Al respecto el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal sólo contempla tres causas o motivos para que las Cortes de apelaciones, puedan declarar inadmisible el recurso , una de las cuales es precisamente, “...cuando el recurso se interponga extemporáneamente...”

DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Freddy José Nava, titular de la cédula de identidad Nº 4.033.109, en su condición de víctima, contra la decisión dictada por la Juez de control Nº 03 de este Circuito Judicial penal, extensión Valle de la Pascua, de fecha 11 de Agosto del 2003, que decretó el Sobreseimiento de la presente causa al haberse extinguido la acción penal por efecto de la prescripción ordinaria. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 letra B del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,



FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,



RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,



ESMERALDA RAMÍREZ.