REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Decisión Nº 27
ASUNTO Nº JP01-R-2003-000162
IMPUTADO: ALBERTO ENRIQUE NARVÁEZ HERNÁNDEZ
VÍCTIMA: JOSÉ MERCEDES CUÁREZ PÉREZ.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , extensión Valle de la Pascua, publicó decisión el 22 de Octubre del 2003, mediante la cual decretó la privación preventiva de la libertad y la aplicación del procedimiento ordinario al ciudadano Narváez Hernández Alberto Enrique, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.533, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, casa Nº 286, San Félix Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, tipificado en el artículo 407 en armonía con el artículo 83 del Código Penal ocurrido en perjuicio del ciudadano José Mercedes Cuárez Pérez.

Contra la mencionada decisión manifestó su inconformidad la defensa del imputado, los abogados privados Carlos Marcano Rondón y Patrice Martínez , quiénes interpusieron recurso de apelación con fundamento al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue declarada admisible por la Sala, al ser ejercida en tiempo útil y cumpliendo además con todos los requisitos exigidos por el principio de impugnabilidad objetiva.

MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN
Los defensores privados del imputado Alberto Enrique Narváez Hernández, expresan que a su defendido se le violó el debido proceso, por cuanto fue detenido por flagrancia, pero sin embargo, la Juez de control ordenó la aplicación del procedimiento ordinario; lo que no justifica su detención, sino que ha debido juzgársele en libertad.

Indicaron los apelantes, que al haberse acordado el procedimiento ordinario, resultaba lógico haberle impuesto una medida cautelar menos gravosa ; y si la juez consideró que no se dan los requisitos de la flagrancia, esa detención resultaría violatoria de la garantía constitucional prevista en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Según Informan las actas los hechos se desarrollan el 17 de Octubre del 2003, pasadas las once horas de la noche, en el interior del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Valle de la Pascua. El ciudadano Alberto Enrique Narváez Hernández conductor de la Unidad de transporte colectivo placas AL546X, color azul, propiedad de la línea Expresos Isla Mar, sostuvo una discusión con uno de los pasajeros la cual se tornó violenta; y el conductor hizo uso de un arma de fuego que portaba efectuando varios disparos, tres de los cuales causaron lesiones al ciudadano José Mercedes Cuárez Pérez.

Este hecho aparece demostrando con las actas de investigación que reflejan la entrevista sostenida con los testigos presénciales ciudadanos Eucrania Lisnardy Mosqueda González; Malavé Malavé José Gregorio colector del autobús; declaración del funcionario policial Rivero Adolfo Antonio; inspección ocular al sitio del suceso; Reconocimiento Médico legal realizado a la víctima, del cual se desprende que resultó herido en tres partes del cuerpo, dos heridas recibidas en cada uno de los pies, con orificio de entrada y orificio de salida; y una herida de mayor gravedad recibida, en el hipocondrio izquierdo con orificio de entrada y sin orificio de salida: experticia de reconocimiento a un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 milímetros, cañón corto, de seis tiros el cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.

Los elementos probatorios que arroja la investigación, constituyen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado Alberto Enrique Narváez Hernández ha sido presuntamente el autor de los referidos disparos.

Ahora bien, la Sala estima que la actuación tanto de los funcionarios policiales, como del Ministerio Público no violentó el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República, ya que los lapsos procesales se cumplieron tal y como lo preceptúan los artículos 373 del Código orgánico Procesal Penal y 44 de la Carta Magna.

La decisión de la cual se recurre fue dictada dentro de las 48 horas siguientes desde que el imputado aprehendido fue puesto a la disposición del Juez de Control, o sea el 21 de octubre del corriente año y fue publicada dentro de las 24 horas siguientes, tal y como lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la violación o errónea interpretación del artículo 373 del COPP, la Sala ha sostenido el criterio que cuando una persona es detenida en estado de flagrancia, debe ser aplicado el procedimiento abreviado porque se supone que existen todos los elementos probatorios que permiten demostrar la comisión del delito y quién o quiénes, han sido sus autores o partícipes.

Más sin embargo, también la Sala ha sostenido que bajo las características de una supuesta flagrancia, los funcionarios policiales pueden actuar abusivamente, practicando detenciones ilegales, que no proceden, sino bajo la autorización y orden judicial.

De tal manera que para el Juez de control siempre se hace necesario, en su carácter garantizador y restablecedor de las garantías judiciales dentro del debido proceso, señalar de manera razonada porque opta por la aplicación del procedimiento ordinario, y que lo hace, ante la necesidad de que el Ministerio Público recabe elementos probatorios que por su carácter especialísimo, exigen de la realización, verificación y constatación por parte de expertos en criminalística de aspectos que arrojen certeza y credibilidad en los resultados; lo que en un procedimiento abreviado se vería afectado por la rapidez de los lapsos procesales y la no existencia de una fase intermedia .

Ahora bien, dentro de esa potestad que se le otorga al Juez de control, éste debe apreciar de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso en particular, si el imputado, a pesar de tratarse de un delito cuya pena que pueda llegar a imponerse, exceda de tres años en su límite máximo, es una persona responsable dispuesta a enfrentar el proceso penal acusatorio sometido a una medida menos gravosa.

En el caso que nos ocupa, la Sala estima que la actitud asumida por el imputado Alberto Enrique Narváez Hernández, para el momento en que es detenido por los funcionarios policiales, donde no opuso resistencia y facilitó el trabajo de dichos auxiliares, es indicativo de que tiene una actitud realista frente a los hechos ocurridos; y la responsabilidad que pueda tener en la verificación de los mismos.

Tampoco se observa, que represente un peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad y ello se nota de la lectura de la declaración que rindió en la audiencia de presentación.

No hay evidencias tampoco de una conducta previa que lo señale con un mal comportamiento ciudadano; y en cuanto a su domicilio o residencia habitual, debido al trabajo que desempeña, este tribunal colegiado considera que tiene facilidades para trasladarse periódicamente hasta la ciudad de Valle de la Pascua en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, donde se desarrollará el proceso penal en su contra.

Por estas razones , la Sala estima conveniente sustituir la privación preventiva de la libertad, por medidas cautelares menos gravosas, que pueden satisfacer razonablemente todas las obligaciones y exigencias de dicho imputado dentro del proceso.

Las medidas cautelares consisten en: 1) Presentación semanal ante el Tribunal Segundo de Control con sede en Valle de la Pascua; durante el tiempo que se requiera su presencia por parte del la autoridad judicial competente; y 2) Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, que puedan garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones procesales que debe asumir , y que se comprometan a garantizar su comparecencia las veces que sea requerido por la autoridad judicial con motivo del presente proceso.
Para la implementación de dicha fianza personal, se comisiona al Tribunal de Control Nº 02 con sede en Valle de la Pascua, quien será el encargado de verificar la idoneidad de las personas que sean presentadas como fiadores ; asi como también deberá dicho tribunal, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares impuestas cada tres meses; o cuando sea requerido por el imputado; pudiendo revocar la misma en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal colegiado.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación ejercido por los defensores privados del imputado Alberto Enrique Narváez Hernández, ya identificado y acuerda sustituir la Medida Privativa preventiva de la libertad , por Medidas cautelares menos gravosas que consisten en : 1) Presentación semanal (cada ocho días) ante el Tribunal de Control Nº 02 con sede en Valle de la Pascua, mientras se requiera su presencia para este proceso. 2) La presentación de dos fiadores de reconocida solvencia domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, que garanticen el cumplimiento de las obligaciones procesales y aseguren su asistencia las veces que sea requerido por la autoridad judicial. Para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Control Nº 02 de dicha extensión judicial, a objeto de que se encargue con toda celeridad de la implementación y ejecución de la medida acordada, y quien deberá examinar cada tres meses la necesidad o el mantenimiento de las medidas acordadas, así como su revocatoria en caso de incumplimiento para asegurar los fines del proceso. Se confirma la decisión por lo que respecta a la aplicación del procedimiento ordinario. Se funda esta decisión en las disposiciones legales previstas en los Artículos 243, 244, 250, 251, 252, 256 ordinales 3º, y 8º, 258, 262, 264, 447 ordinal 4º, 448, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA, (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMÍREZ.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Angel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente, de la mayoría sentenciadora de esta Sala, en el asunto N° JP01-R-2003-000162, donde aparece como imputado el ciudadano Alberto Enrique Narváez Hernández, por el delito de homicidio intencional, en perjuicio de José Mercedes Cuarez Pérez, por los razonamientos siguientes:
Primero: dispuso la ponencia aprobada por la mayoría de la sala lo siguiente: “en cuanto a la violación o errónea interpretación del artículo 373 del C.O.P.P., la sala ha sostenido el criterio que cuando una persona es detenida en estado de flagrancia, debe ser aplicado el procedimiento abreviado porque se suponen que existen todos los elementos probatorios que permiten demostrar la comisión del delito y quien o quienes, han sido sus autores o partícipes” (sic).
El presente razonamiento esta en una evidente contradicción con la resolutiva que toma la sala sobre el asunto impugnado, cuando considera a pesar de ese razonamiento que el procedimiento a seguir en el caso de autos es el ordinario.
También sostiene la ponencia que la sala “ha sostenido que bajo la característica de una supuesta flagrancia, los funcionarios policiales pueden actuar abusivamente, practicando detenciones ilegales, que no proceden, sino bajo la Autorización y orden judicial” (sic).
Quien disiente estima que éste tribunal colegiado en ningún momento ha hecho tales motivaciones, pues siempre se ha mantenido en forma incólume la apreciación sobre el acto flagrante y sus características, vertida en el fallo N° 37 de éste órgano colegiado en el asunto N° 1-1547-02.
Es decir, que en caso de flagrancia comprobada, sustentada en la notoriedad del hecho y en la inquebrantable identificación del imputado, verificadas por el juez de control, debe procederse a la aplicación del procedimiento abreviado en atención a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional y artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando existan motivos para disentir de este procedimiento, indudablemente que deben especificarse en el fallo las razones por las cuales se cambia la opinión doctrinal anterior, pues de lo contrario el fallador traspasa los limites de sus funciones y se convierte en censor de sus propias decisiones.
Segundo: de igual manera el fallo de la sala que adverso sostiene que da lugar a una medida cautelar sustitutiva “la aptitud asumida por el imputado Alberto Enrique Narváez Hernández, para el momento en que es detenido por funcionarios policiales, donde no opuso resistencia y facilitó el trabajo de dichos auxiliares” (sic), cuando la verdad de los autos es que el señalado sindicado para el momento en que comete los hechos calificado por el Ministerio Fiscal, el Juez de primer grado y la sala, como homicidio intencional frustrado, en vez de colaborar con las autoridades instructoras huye del lugar de los hechos, deja a la su víctima a merced de las lesiones graves que presenta en el sitio del suceso, sin prestarle ayuda para su asistencia médica inmediata, a sabiendas de que ha cometido un hecho punible rehuye de presentarse ante la autoridad judicial y es detenido por una circunstancia extraña a su voluntad como lo es la intervención de los funcionarios policiales, hecho éste ocurrido en otra población distante al lugar del delito, todo lo cual según una sana y lógica apreciación hace presumir el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a todo ello había que agregarle el tipo penal precalificado por ambas instancias y el Ministerio Público.
De esta forma, a los (28) días del mes de noviembre de dos mil tres, dejo el presente voto salvado en el asunto supra indicado.
Juez Presidente de Sala,


Fátima Caridad Dacosta
El Juez, (Disidente)



Miguel Angel Cásseres González
El Juez,




Rafael González Arias
La Secretaria,



Esmeralda Ramírez