ASUNTO JP01-0-2003-000016
ACCIONANTE: ATILA DE MINERVA VILERA CALZADA.
ACCIONADO: MERY CONSUELO LORETO DE RAMÍREZ JUEZ 2º DE CONTROL (EXTENSIÓN CALABOZO).
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA.


La ciudadana Atila de Minerva Vilera Calzada, venezolana, soltera, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 11.793.130; con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional “Atrache”, 1er. Piso, Oficina 16 de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; presentó directamente ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Recurso de Amparo Constitucional dirigido contra la actuación por parte de la ciudadana Abogado Merys Consuelo Loreto de Ramírez, actualmente en función de Juez 2º de Control de este Circuito en la extensión judicial de la ciudad de Calabozo; por negarle el derecho, que como abogado tiene, de solicitar información y obtener oportuna y adecuada respuesta, al serle negado el acceso al Asunto jurídico signado bajo el Nº JP11-P-2003- 00010, donde aparece como presunta imputada la ciudadana Sayonara del Carmen Cortez Vargas; así como le impidió obtener copia certificada de la decisión dictada por la presunta agraviante, en fecha 03 de Septiembre del 2003; la cual a su juicio afecta sus intereses, ya que la mencionada Juez de Control Nº 02, cuestiona una decisión dictada por ella, cuando actuó como Juez Temporal, donde le imputa ciertos hechos como retardo procesal y denegación de justicia.

Que la actuación de la referida Juez de Control Nº 02 Mery Consuelo Loreto de Ramírez, violenta los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo presuntamente en denegación de justicia.


DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece claramente que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Como quiera, que la pretensión del accionante del amparo va dirigida contra la supuesta abstención de un Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, de permitirle acceder a determinado asunto jurídico y a obtener copias certificadas, de una decisión tomada por la propia accionante, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer y decidir, le corresponde a un tribunal de Superior jerarquía; por lo que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA ADMISIBILIDAD

La presunta agraviante ciudadana Atila de Minerva Vilera Calzada, informa que como Juez Suplente en funciones de Control Nº 02, con sede en la extensión de Calabozo Estado Guárico, conoció del Asunto signado bajo el Nº JP11-P-2003-000010, donde aparece como imputada la ciudadana Sayonara del Carmen Cortez Vargas; a quien ella como Juez Temporal decretó Medida privativa de libertad.
Posteriormente la ciudadana Juez de Control Nº 02 Merys Consuelo Loreto de Ramírez, en decisión de fecha 03 de Septiembre del 2003, sustituyó la medida privativa de libertad, por una medida cautelar menos gravosa.
Pero sucede que, la mencionada Juez Merys Consuelo Loreto de Ramírez, en su decisión utilizó expresiones que la descalifican como administradora de justicia, y que tienen una evidente intención de dañar su imagen y perjudicar su desempeño como Juez Suplente de este Circuito Judicial Penal.
Por la anterior razón, acudió ante el Archivo central del Circuito Penal de calabozo y al solicitar el asunto donde aparece ella actuando como Juez suplente, le fue negado el acceso al mismo por los ciudadanos Funcionarios Carlos Salas; el Jefe de Archivo Ángel Matheus y el Coordinador de Secretarios Abogado Castor Villarroel, lo que impidió obtener copias certificadas de la decisión que la afecta.
Ante esa situación, dirigió escrito a la Juez Segundo de Control, para que le informara las razones por las cuales le negaba el acceso al mencionado asunto jurídico, sin que hasta la presente fecha, hubiese obtenido respuesta.
Para la Sala, es evidente que la presente acción de amparo va dirigida contra la abstención u omisión por parte de un Juez de la República, de querer autorizar el acceso a un asunto jurídico y la posibilidad de obtener copias certificadas, para que la parte agraviada pueda ejercer su derecho a la defensa, ante un posible procedimiento disciplinario que se pretenda seguir en su contra, con motivo de la actuación como Juez suplente en esa causa.
No existe otro medio idóneo por la vía ordinaria, para reclamar la presunta violación invocada, por lo que resulta ajustado a derecho, declarar admisible la presente acción de Amparo Constitucional, y fijar la audiencia constitucional, para que comparezcan tanto la parte agraviada, como la parte agraviante; se consignen las pruebas legales y pertinentes, para su posterior admisión y evacuación.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana Atila de Minerva Vilera Calzada, ya identificada, por presunta violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución vigente; en contra de la abstención u omisión en la cual presuntamente incurrió la ciudadana Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, Abogado Merys Consuelo Loreto de Ramírez. Se convoca a las partes a una audiencia constitucional oral y pública, la cual se llevará a efecto en la Corte de Apelaciones del Estado Guárico; dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, de que conste en autos la última notificación. Todo de conformidad con los artículos 2, 4, 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
EL JUEZ,


MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMÍREZ.


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Angel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente, de la mayoría sentenciadora de esta Sala, en la causa N° JP01-O-2003-000016, relacionada con la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Atila de Minerva Vilera Calzada, contra el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, a cargo de la juez, Mery Consuelo Loreto de Ramírez, por las razones que a continuación se especifican.
I
Quaestio facti
Según la letra e invocación Constitucional de la acción de amparo procurada por la ciudadana Atila de Minerva Vilera Calzada contra la ciudadana Mery Consuelo Loreto de Ramírez, a la sazón Juez 2° de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, se infiere que se le han violado los derechos constitucionales de defensa y petición, previstos en los artículos 49 ordinal 1° y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Sostiene la eregida como víctima, que la conducta desplegada por la juez Mery Consuelo Loreto de Ramírez, es sorpresiva cuando publica el fallo en el asunto distinguido con el N° JP11-P-2003-000010 de la nomenclatura del señalado órgano jurisdiccional, al ser descalificativa de su persona como administradora de justicia cuando emplea en la decisión términos donde se nota el ánimo de dañarla y enlodar su imagen que representa cuando se desempeñó como juez del señalado Circuito Judicial Penal.
Que en vista de la pre indicada decisión, donde su persona se vió afectada, se dirigió “el día 07-10-2003” (sic), “al archivo del mencionado Circuito Judicial Penal, solicitando el asunto N° JP11-P-2003-000010 y de los recursos que el mismo contiene” (sic), a los fines de preparar su defensa “en el supuesto caso de que la defensa de la imputada Sayonara del Carmen Cortéz Vargas ejerza alguna denuncia” (sic), en su contra por ante los órganos correspondientes y es cuando decide acceder al señalado asunto, y le es negado en primer lugar por el funcionario Carlos Salas, dirigiéndose luego al jefe del archivo central de dicha extensión, ciudadano Angel Mateus, quien le informó que tal petición debería formularse por ante el Coordinador de los Secretarios Abg. Castor Villarroel Piña, para obtener de él la respectiva autorización, manifestándole éste, según el requerimiento de la actora, que se encontraba ocupado y que la juez del despacho, Mery Consuelo Loreto de Ramírez, no se encontraba en las instalaciones del identificado circuito.
Que ante tal aptitud se vió en la obligación de solicitar al juez 2° de control a través de escrito (refiérese a la sedicente agraviante), le informara las razones por las cuales se le había negado el acceso a la causa ya identificada, sin haber obtenido respuesta de dicho órgano hasta la fecha de presentar su libelo recursorio; además que no fue notificada de decisión alguna, derecho que pretende según los artículos 26 y 51 Constitucional, en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente sostiene que por tales razones “de hechos y de derechos” (sic), y ante la imposibilidad de otro medio alternativo que le permita resolver su situación concurre a la sala “con fundamento en lo pautado en el título VI, artículo 13 y siguientes de la Ley de Amparo y Derechos Constitucionales” (sic), para que se le ampare y se le restablezca de inmediato sus derechos, garantías legales y constitucionales, que le fueren violentados por la ciudadana Abg. Mery Consuelo Loreto de Ramírez, quien le obstruye el derecho a su defensa y del derecho a obtener y recibir oportuna respuesta.
Funda su pretensión en los artículos 26, 49, 51, 28, 27 y 58 de la Carta Política Fundamental de la República y artículos 12 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Quaestio juris. Acción de amparo inadmisible
Ciertamente como se dijo anteriormente, aún cuando la fundamentación legal que invoca la víctima accionante en amparo constitucional ha sido sostenida en una variedad de garantías constitucionales y de orden procesal, las razones de la acción que informa el libelo de la actora son la presunta violación por parte de la accionada, del derecho a la defensa y la carencia informativa en cuanto a obtener repuesta oportuna y adecuada.
En este caso, es importante señalar que la ciudadana Atila de Minerva Vilera Calzada, no ha realizado solicitud alguna al tribunal para acceder a las actas que contienen el asunto N° JP11-P-2003-000010, de la nomenclatura interna del hoy Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, a cargo de la juez Mery Consuelo Loreto de Ramírez, que contiene la decisión del 03 de septiembre de 2003 que le causa agravio.
En efecto, según lo sostenido y suscrito por ella en su determinación escritural, acude personalmente a los funcionarios Carlos Salas, Angel Mateus y Castor Villarroel Piña, a quienes le hace ver su pretensión en forma oral de acceder a la señalada causa; más no consta escrito o petición que contenga la solicitud por ella planteada, tal como lo disponen los artículos 1, 2, 10, 33, 67, 69 letra “a” ordinal 1° y letra “d” ordinal 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se regula que corresponde a quien presida el tribunal autorizar con su firma los actos ocurridos en el despacho, en función de que es al juez a quien corresponde, salvo las excepciones expresamente establecidas por las ley, conocer, juzgar y ejecutar lo juzgado, disposiciones legales que a dichos fines se concatenan y armonizan con los artículos 2, 5 y 55 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si no existe una solicitud previa ante el órgano competente según la ley, de que la accionante desea acceder a las actas y pretender copias de decisiones y recursos relacionadas con el interés particular de la quejosa, indudablemente que no puede resolverse lo solicitado conforme a la ley, e indudablemente no podría haber la consecuencia de ello, que es la respuesta oportuna y adecuada del ente requerido, como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la Republica, conocido procesalmente como el recurso de carencia.
Por otra parte, la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, define los deberes y atribuciones del personal de secretaría, como lo es autorizar la expedición de copias certificadas que requieran los interesados y las solicitudes que por diligencias hagan las partes, previa autorización del juez respectivo (artículo 72 ordinal 3 y 4 ley de especie), por lo que pretender que el secretario, Castor Villarroel Piña, dispusiera del otorgamiento o de las solicitudes hechas de viva voz por la sedicente agraviada, sería obrar contrario a las disposiciones legales que determinan esas especificas funciones; como tampoco están autorizados otros funcionarios que integran el Poder Judicial, como lo son los ciudadanos Carlos Salas y Angel Mateus, consultados por la actora a los efectos de los requerimientos que a su juicio le causan agravio de rango constitucional.
También es de interés señalar que tanto a los jueces como a los funcionarios subalternos del Poder Judicial, le es vedado expresar y/o insinuar aún privadamente su opinión respecto a los negocios que por ley son llamados a fallar y/o interesarse de cualquier forma en los mismos, o exteriorizar opinión de asuntos que se ventilen ante los tribunales donde prestan servicio (artículos 36 y 37 Ley Orgánica del Poder Judicial).
Cobra importancia estatuir, que en las actuaciones escritas, como es el caso de autos según los términos de la acción de amparo, las decisiones se dictan dentro de los 3 días siguientes de haber sido planteadas, tal como lo informan los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 del Código de Procedimiento Civil.
Estas motivaciones y exégesis de carácter legal, determinaban que la Corte de Apelaciones considerara la acción de la ciudadana Atila de Minerva Vilera Calzada, fuese declarada inadmisible, precisamente por disponer ella de las vías ordinarias de las cuales no ha hecho uso, como se evidencia de la exploración que se ha hecho de su pretensión recursoria y sus alegaciones.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, (fallo N° 442, de fecha 04 de abril de 2001, asunto N° 2.186), dispuso que lo que quiere decir la norma constitucional prevista en el artículo 51 de la Carta Magna, “es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera al planteamiento realizado por el solicitante” (sic). Es decir, que es necesario como paso previo para la respuesta oportuna y adecuada, que haya un planteamiento hecho por el solicitante conforme a las exigencias legales ya descritas y contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial; Código Orgánico Procesal Penal y Código de Procedimiento Civil.
Indudablemente que conforme a las apreciaciones antes realizadas, se evidencia efectivamente la posibilidad que tiene la accionante de acudir a los recursos ordinarios previstos en la ley, los cuales le permiten realizar las gestiones pertinentes a los efectos de las reparaciones o restituciones de la situación jurídica que invoca como infringida, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del máximo instrumento foral del país, los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que supone que la acción de amparo no puede ser interpuesta sin que se agote la vía ordinaria establecida previamente (decisión del 24 de septiembre de 2003, asunto donde el accionante es el ciudadano Rogelio Antonio Fajardo Rondón, contra el Juzgado 2° de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua). Por ello, esa circunstancia evidencia la inadmisibilidad de la acción conforme al numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así lo estimo.
De igual manera si la decisión del tribunal accionado del 03 de septiembre de 2003, ha producido en la recurrente agravios, en el sentido de descalificarla como operadora de justicia, con el empleo de términos donde se daña y enloda su imagen, tiene los recursos y las vías ordinarias expeditas para salvaguardar su derecho.
Al admitirse la acción de amparo de la forma planteada por la recurrente, esta suplanta todas las vías procedimentales ordinarias y especiales ya establecidas en nuestro derecho positivo, situación ésta en modo alguna no deseable ni deseada por el legislador constitucional del amparo, ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica de Amparo.
Finalmente, la acción de amparo no es la vía expedita para accionar contra hechos eventuales, que solo están en el supuesto mental y psíquico de la persona que se siente como agraviada, como es el caso de la ciudadana Atila de Minerva Vilera Calzada.
A los Tres (03) días del mes de Noviembrede 2003, dejo salvado mi voto en la presente acción de amparo.
Juez Presidente de Sala,


Fátima Caridad Dacosta
El Juez,


Rafael González Arias
El Juez, (Disidente)



Miguel Angel Cásseres González
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez