REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Asunto N° JP01-R-2003-000129
Imputado: Vicenzo Rapini Valloreo.
Víctima: Belbys Grissel Parra Orozco.
Delitos: homicidio intencional y otros.
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Epígrafe
El Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el 26 de agosto del año en curso, publicó la sentencia absolutoria a favor del acusado Vicenzo Rapini Valloreo, como consecuencia de la desestimación de la acusación fiscal en virtud de la demostración en autos de los presupuestos normativos consagrados en el ordinal 3 del artículo 65 del Código Penal, en concordancia con los artículos 407 y 282 eiusdem.
Contra el señalado fallo, ejerció recurso de apelación tanto el Ministerio Fiscal, representado por el Abg. Víctor Luis Fuentes Rojas, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 4° del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y la parte acusadora representada por la profesional del derecho Yelen Esmeralda Orozco.
En su oportunidad la Sala dictó decisión interlocutoria donde admitió parcialmente la acción recursiva, en razón de que lo delatado por la parte acusadora privada, se había ejercido en forma extemporánea, tal como lo dispone el artículo 437 letra “b” del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo hacía inadmisible, fijándose la audiencia oral respectiva señalada en el artículo 456 ibidem, la cual se materializó el 28 de octubre del corriente año con la presencia de las partes, quienes debatieron oralmente el fundamento del acto impugnatorio, por lo que éste tribunal de alzada pasa a resolver el fondo del asunto planteado en los términos que quedarán expresados infra.
II
Ministerio Fiscal. Motivos del recurso
El alzamiento del Ministerio Público en la persona del Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 4° de ese instituto del Estado Guárico, se funda en las previsiones procesales que a tal efecto denuncia el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” (sic).
Informa el escrito del accionante que el tribunal de la recurrida da por probado que un proyectil de los ejecutados por el acusado impactó en el vehículo de la víctima, según las expresiones que diera en sala el experto José Douglas Flores y que sin embargo no se observa que este haya depuesto de esa manera, considerando que en la apreciación del tribunal de primer grado, hay una “evidente incongruencia entre los hechos que el juzgador da por probados y lo demostrado en el juicio oral” (sic), ya que el impacto presentado en el vehículo del occiso era causado por el proyectil de plomo natural, cuando el señalado experto jamás dijo esa circunstancia.
Asimismo sostiene el funcionario fiscal que la sentencia que se recurre “no resolvió con toda precisión” (sic), la forma en que encontraba el acusado respecto al hoy occiso, partiendo del dicho de la experto forense Ligia García Mejías, del cual el recurrente hizo varias observaciones interrogativas en su escrito de denuncia, refiriendo que una de las heridas que presentaba la víctima había sido en la parte posterior del hombro izquierdo.
Además el peticionario en alzada, sostiene que la sentencia cuestionada no toma en cuenta el testimonio que diera en sala el experto forense Víctor Laguna, omitiendo su análisis, lo cual constituye a su entender un evidente silencio de prueba y consecuencialmente inmotivación del fallo.
Finalmente la acción recursiva presentada por el Ministerio Fiscal, señala las apreciaciones que a su juicio de manera impropia hizo la recurrida, al no atenerse a la regla valorativa establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al dicho del experto José Buchanan Cedres, las cuales debieron ser apreciadas concatenándose con el dicho de la experto Ligia García, según la cual la víctima pudo haber girado su cuerpo hacía la izquierda y por lo cual uno de los disparos ejecutados por el acusado, había penetrado por su espalda y no por otra parte del cuerpo, considerando que hay contradicción en la sentencia por existir antinomia entre el dicho de cada experto, siendo por ello que existe contradicción en el fallo, requiriendo la nulidad de la decisión atacada y la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal de juicio.
III
Respuesta de la defensa al recurso de apelación
Oportunamente el defensor privado del acusado, Abg. José Luis Vegas Roche, con identificación ante el inpreabogado bajo el N° 75.304, ante el tribunal a quo, presentó escrito de descargo ante el recurso de apelación invocado por el representante fiscal, donde en primer lugar requirió se declarase la inadmisibilidad de dicho acto por extemporáneo en atención a la normativa material contenida en la letra “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y para el supuesto negado, se declararse sin lugar la delación por falta de viabilidad de fondo e insubsistencia del recurso de apelación propuesto, sobre las bases de que se violentaba el “principio de especificidad de la denuncia o del motivo” (sic), por que el tribunal de la sentencia atacada si dió por probado el hecho de que el primer disparo efectuado al acusado Vicenzo Rapini, impactó en la puerta del vehículo del occiso, no solo con el testimonio del experto Flores Pérez, sino con el dicho de los testigos Mario José Sifontes Blanco, Betulio Ramírez y Eduardo Rafael Ron Hernández; como también es incierto que el señalado experto, no haya hecho alusión a un proyectil de plomo natural, lo cual consta en el segundo párrafo del fallo en su folio 189.
De igual manera el representante de la defensa advierte que el juzgador primario, si resolvió el sitio o lugar donde se encontraba el acusado con respecto a su víctima, todo ello en base a lo expuesto por el experto forense Ligia García Mejías.
Finalmente sostiene que el testimonio del experto Víctor Laguna se encuentra señalado al folio 208 del fallo y que es completamente inatinente a los efectos de la solución del presente juicio, lo alegado por el recurrente fiscal, en virtud de que el señalado accionante no expresa cual es la utilidad a los efectos del fallo, que podría aportar ese dicho y que cuales serían los hechos a darse por probados a partir de ese testimonio y que el fallo cuestionado si se amoldó a las exigencia del artículo 22 del Código Penal adjetivo, al estimar el dicho del experto José Buchanan Cedres, requiriendo finalmente la desestimación y la declaratoria sin lugar de la pretensión del impugnante.
IV
Pórtico Previo de interés procesal
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en motivaciones que fueron abandonadas en tiempo pretérito, sostenía mayoritariamente que consideraba inadmisible el recurso de apelación que infringía el principio de especificidad de la denuncia o del motivo, por obrarse así contrario al principio dispositivo procesal por el cual el ejercicio de la acción adjetiva de impugnación estaba encomendado a las partes y no al juez, quien no puede suplir defensas ni excepciones a los litigantes. Dicha postura se sostuvo para no desnaturalizar el proceso, el cual debe su elevación como garantía jurídica de libertad ciudadana, justamente a la separación que ahora postula el sistema acusatorio entre la función del juez y la función del acusador y del defensor, principio éste que se armoniza con el de verdad procesal, con el cual los jueces deben fallar aspirando a que de los autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente a la que arrojen las actas.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que cuando haya una apelación contra sentencia de primer grado “las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente” (sic). (sentencia del 20-12-2002, asunto donde aparece como imputado Richard Chirinos González y Glendys Naranjo Salas), doctrina casacional que fue ratificada el 13 de diciembre de 2002, en el asunto donde aparecen como imputados Danny José Graterol y otros, la cual ratifica la del 07 de noviembre del mismo año en el asunto donde aparece como acusado Dimas Armando Ochoa, por lo cual este tribunal colegiado en cumplimiento a tales postulados entra a resolver cada una de las denuncias propuestas en el recurso de apelación, para sí no contrariar la jurisprudencia establecida y evitar el retardo a que se somete el proceso al obviar las directrices casacionales.
V
Resolutiva de fondo
Del estudio detenido, sobre las denuncias presentadas por el Ministerio Público, esta Sala, considera necesario, en fundamento al Principio de Economía Procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperable en la función jurisdiccional jerárquica que le toca conocer y resolver con relación al recurso invocado y admitido, invertir el orden de la numeración por las cuales el recurrente ha identificado las denuncias, pasando a decidir la señalada como falta de motivación al no haberse apreciado el testimonio del experto Víctor Laguna, médico forense que fue ofertado por el Ministerio Fiscal y admitido por el tribunal de control en su oportunidad.
Al respecto la decisión que se impugna en el capítulo VI, (folio 221, 5ta. pieza) expresa la importancia de la debida y pertinente valoración de las pruebas que fueron evacuadas en el transcurso del juicio oral y público, a través de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, postura que toma siguiendo las orientaciones doctrinales de la Sala de Casación Penal vertida en la sentencia 344 del 25 de mayo de 2001.
Sin embargo, al explorarse el contenido del fallo, encuentra la sala que ciertamente el tribunal del juzgamiento relacionó en su fallo el dicho del experto Víctor Laguna (folio 207, 5ta. Pieza), quien luego de juramentado suministró sus datos personales y ratificó en todo su contenido y firma el informe por él presentado siendo preguntado por el representante de la vindicta pública y por la víctima querellante. Sin embargo, no aparece ninguna valorización o estimación de su dicho, como tampoco aparece la concatenación de su testimonio con las demás pruebas producidas en el debate del juicio oral y que llevaron al ánimo del sentenciador a disponer en su resolutiva, la absolución del acusado.
El propio defensor así lo reconoce aún cuando adversa que el funcionario fiscal en su acto recursivo no expresó la utilidad y pertinencia del señalado testimonio a los efectos de las consecuencias fácticas y jurídicas que podía generar el señalado silencio.
Obviamente toda sentencia sea condenatoria o absolutoria, debe reflejar el proceso lógico jurídico que justifique los múltiples o variados dispositivos que ella contenga en la cuestión de hecho resuelta, y que obliga al juez a explicar el por qué del rechazo o la admisión de un establecimiento, que puede ser de índole testifical; e igualmente el por qué de su valorización una vez establecida determinada apreciación. En este sentido, es pacífica la doctrina de la casación en el sentido de que la motivación que lleva el dispositivo de una sentencia, debe abarcar, por una parte, la apreciación de los hechos, y por la otra, la apreciación de los medios probatorios que los comprueba.
La no apreciación y valorización del testimonio del experto Víctor Laguna, además de la no comparación y armonización de ésta prueba evacuada en juicio con las demás existentes en el proceso, indudablemente que constituye inmotivación del fallo, pues de lo contrario se desprotege a las partes contra lo arbitrario, en el sentido de que la decisión debe aparecer y ser el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, siendo por ello que se declara con lugar el recurso de apelación pretendido por el ciudadano Víctor Luis Fuentes Rojas, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como se dispondrá en la sección dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
Se hace innecesario, por lo antes expuesto la ponderación de las otras denuncias.
VI
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Víctor Luis Fuentes Rojas, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el Tribunal 2° de Juicio Mixto, de éste Circuito Judicial, extensión Valle de la Pascua, del 26 de agosto de 2003, y en consecuencia se anula el referido fallo, de fecha 26 de agosto de 2003, que absuelve al acusado Vicenzo Rapini Valloreo de la acusación interpuesta por el Ministerio Público por los delitos de homicidio intencional simple y uso indebido de arma de fuego, según las sustantivas penales de los artículos 407 y 282 del Código Penal, en agravio de José Zabala Herrera. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al de la recurrida, de éste mismo Circuito Judicial Penal. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452 ordinal 2°, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 191, 195 y 196 eiusdem, en virtud de la presente decisión, las circunstancias relativas a las medidas cautelares sustitutivas que pesaban en contra del ciudadano Vicenzo Rapini Valloreo, se reponen y vuelven a su estado original, ejecutoria que cumplirá el nuevo juez que le toque conocer del presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, a los (03) días del mes de noviembre del año dos mil tres. Años 193° de la Federación y 144° de la Independencia. Publíquese el presente fallo. Diarícese. Déjese Copia Certificada. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez,
Rafael González Arias
El Juez, (Ponente)
Miguel Angel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez.