REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

El Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en fecha 09 de mayo del 2003, con ponencia de la Juez Beatriz Ruiz Marín, dictó decisión mediante la cual, ordenó la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo, que venía disfrutando la penada Ramona Gillen Pinto, quien cumplía pena de 15 años, 01 mes, 02 días y 16 horas de presidio, por el delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego .
El fundamento de la revocatoria se sustentó en que la mencionada penada dejó de pernoctar en el anexo femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, desde el mismo día en que le fue otorgada la señalada medida de pre-libertad, es decir desde el 25-10-1996, quebrantando de esa manera, una de las condiciones que le fue impuesta.
Además, la ciudadana Ramona Guillén Pinto presentó varios escritos ante el tribunal de la recurrida, indicando que se encuentra laborando como encargada de la Finca Tiguigue, ubicada en el Municipio Ortiz del Distrito Roscio, propiedad del Sr. Ramón Rodríguez, donde dice tener ubicada su residencia; pero tal circunstancia no ha podido ser comprobada por el Tribunal de la recurrida, en virtud de que ha sido imposible ubicarla las veces que ha sido requerida.
Por esas razones el Juez concluye señalando, que la penada Ramona Guillén Pinto ha estado en libertad a su libre albedrío, ilocalizable, sin vigilancia ni control por parte de ninguna institución que supervise el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, motivo por el cual no es apta para continuar gozando de la medida de pre-libertad que le fue concedida como fórmula de cumplimiento de pena.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa manifiesta su inconformidad con la decisión alegando, que a su representada no le fue impuesta la condición de pernoctar en el anexo femenino y por lo tanto, no podía incumplir una condición que no le fue impuesta originalmente.
Tampoco es cierto que sea ilocalizable como lo señala la juez de la recurrida, lo que ocurre es que no localizaron la Finca Tiguigue y por lo tanto no pudieron notificar a su defendida. De ello pueden dar fé los ciudadanos Pedro Ramón Graterol y Chiquinquirá Ramírez, quienes han formado parte de la Junta de conducta y saben que Ramona Guillén se a presentado periódicamente ante la Penitenciaría General de Venezuela.
Por las anteriores razones, concluye solicitando le sea devuelto el Beneficio de Destacamento de Trabajo del cual venía disfrutando, con sujeción a las condiciones que siempre ha cumplido.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial Nº 36.975 de fecha 19 de Junio del 2000, señala en sus disposiciones generales, que le corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherente.
En su artículo 2 se establece, que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena.

En cumplimiento de ese objetivo fundamental, durante todo el proceso de cumplimiento de pena, deben respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su condición particular de condenado.
Uno de los órganos vigilantes de que esas garantías judiciales y ese objetivo fundamental se cumpla, son precisamente los Tribunales de Ejecución, quienes tienen la obligación de amparar a todo penado o penada, para que se hagan realidad, el ejercicio de sus derechos individuales, colectivos y difusos, que le correspondan de conformidad con las leyes.
En el caso bajo estudio, se observa que la penada Ramona Guillén Pinto de acuerdo al Principio de Progresividad, que debe aplicarse dentro del régimen penitenciario, le fue concedida una medida de Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento, como fórmula de cumplimiento de pena. Según se lee del auto que riela al folio 01, el Juez de Ejecución Nº 03, quien se encontraba al frente de esa función, acordó citar a la ciudadana Ramona Guillén, para que compareciera e informara su ubicación actual y el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas por la Junta de conducta, al concederle el beneficio, ya que se desconocían las condiciones impuestas.
Con posterioridad a esto se recibió oficio de la Comandancia de Policía Zona 01, donde informaban, que no habían podido ubicar a la mencionada penada en la dirección indicada, porque tampoco habían ubicado la Finca Tiguigue.
La Sala estima, que el auto recurrido adolece de inmotivación, porque el Juez de Ejecución en resguardo al derecho a la defensa y al Debido proceso de que disponen todos los penados, ha debido oír primero a la penada Ramona Guillén, antes de proceder a revocarle el beneficio de destacamento de trabajo que venía disfrutando.



El artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los jueces de Ejecución, para resolver todos los incidentes relativos a la ejecución, o la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las mismas; para lo cual el Tribunal puede fijar una audiencia oral y pública, a la cual se notificará a las partes y se citarán a los testigos y expertos que sean necesarios, para que pueda tomarse una decisión de tanta importancia, como es revocarle el beneficio de una libertad vigilada, de la cual viene disfrutando una persona, a quien la Constitución de la República, y las leyes especiales que rigen la materia, le garantizan.
Revocar un beneficio de tanta importancia para el penado, sin antes haberlo oído; sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, es un acto afectado de nulidad absoluta, que no puede ser utilizado como presupuesto para fundar una decisión judicial y mucho menos puede producir efectos jurídicos, que afecten el principio de progresividad a que tiene derecho.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara nulo, de nulidad absoluta, el auto de fecha 09 de Mayo del 2003 dictado por el Tribunal 3º de Ejecución de este Circuito, que le revocó el Beneficio de Destacamento de trabajo que venía disfrutando la penada Ramona Guillén Pinto; y en consecuencia, se ordena al Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, fijar una audiencia oral y pública, donde puedan ser explicadas las condiciones que debe cumplir dicha penada, para continuar disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo; así como también la obligación que tienen tanto el Tribunal de Ejecución, como las autoridades del centro carcelario y de la Junta de Conducta, de facilitarle cualquier fórmula idónea y legal, para que pueda cumplir con la medida impuesta. Se funda esta decisión en las disposiciones legales previstas en los artículos 191, 483 del Código Orgánico Procesal Penal ; en armonía con los artículos 1º y 2º de la Ley de Régimen Penitenciario.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS


EL JUEZ,



MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMÍREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMÍREZ