REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2003-000115
N° 01
IMPUTADO: RICHARD ANTONIO DIAZ Y DARWIN JOSE DIAZ.
VICTIMA: ISAURA MARGARITA AMARO.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal N° 01 Abg. Maigualida Morgado Rueda, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos Richard Antonio Díaz Y Darwin José Díaz, contra la sentencia definitiva condenatoria de fecha 05-08-2003, mediante la cual los indicados acusados fueron condenados por el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, el primero de los mencionados, y por el delito de robo agravado, el segundo, a cumplir las penas de nueve y ocho años de presidio respectivamente.

DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente fundamenta su impugnación en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la violación del principio de oralidad que rige al juzgamiento penal en Venezuela.

Sobre este particular la defensa del acusado señal lo siguiente:

“El Tribunal violó la norma relativa a la oralidad prevista en los artículo 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal al valorar la denuncia de la victima, ciudadana Isaura Margarita Amaro quien no compareció al juicio oral y público a rendir declaración”.

Posteriormente la recurrente señala lo siguiente:

“En efecto en el texto de la sentencia se lee: Se evidencia que el ciudadano Richard Antonio Díaz es la persona que el funcionario policial dio voz de alto al observar las características que presentaba el mismo, siendo concordante con las expresadas por la ciudadana Isaura Margarita Amaro, al momento de denunciar que había sido victima de un delito contra la propiedad…”.

Por ultimo la defensa del acusado opina lo siguiente:

“De lo antes trascrito se evidencia que el tribunal utilizó como fundamento de su decisión una declaración que involucra el dicho de la victima, Isaura Margarita Amaro, quien no compareció al debate oral y público, tal como se desprende del contenido de las actas del desarrollo del debate”.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juzgamiento penal en Venezuela “será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.

El autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cita a los profesores argentinos Julio Quevedo Mendoza, Mario Odérigo y Alfredo Vélez, quienes expresan la siguiente opinión sobre la oralidad:

“…el procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo grado la inmediación, es decir el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de pruebas en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador… el habla no es apetecible por su naturaleza sino por otros motivos: por sus virtudes intrínsecas, por su potencia expresiva que le confiere su economía y la consiguiente posibilidad de su empleo lujoso: y también por la inmediación personal a que obliga, con su consecuencia que es el aprovechamiento del lenguaje de acción… se dice mas cosas cuando se habla que cuando se escribe, se abunda mas en detalles que ayudan a la comprensión y es mas completa la transmisión del pensamiento…”.


El principio de oralidad se encuentra estrechamente consustanciado con el principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual los jueces toman su convicción de la incorporación de las pruebas hechas en su presencia de manera oral.

Al comentar este principio el citado autor Eric Pérez Sarmiento, señala lo siguiente:

“Es nula de nulidad absoluta toda sentencia que se funde en pruebas que no se han practicado en el debate oral y público, ya que no sólo se quebranta el principio de inmediación, en tanto el tribunal no presenció la practica de esa prueba, sino también se viola el derecho a la defensa de las partes, que no pudieron probar aquella probanza”.

Los referidos artículo 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser analizados concatenadamente con el artículo 338 eiusdem, según el cual la audiencia pública se desarrollará en forma oral, “tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quienes participen en ellas”. (énfasis añadido).

No obstante el carácter absoluto de la oralidad, el tribunal a quo al momento de valorar y apreciar el acervo probatorio, tomo en cuenta pruebas escritas tomadas del expediente instruido en la fase preparatoria e intermedia del presente proceso penal.

Esta situación se desprende del contenido de las actas que cursan a los folios 93, 94, 95 y 96, y a los folios 130, 131, 132 y 133, respectivamente, de las cuales se evidencia que la victima no compareció al desarrollo del juicio oral y público.

Por otra parte, la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

“De la declaración del presente testigo se evidencia que el ciudadano Richard Antonio Pérez, es la persona que el funcionario policial dio voz de alto al observar las características que presentaba el mismo, siendo concordante con las expresadas por la ciudadana Isaura Margarita Amaro, al momento de denunciar que había sido victima de un delito contra la propiedad y que trató de huir efectuándole disparos con un arma de fuego que portaba y que posteriormente se le incautó al rendirse ante el clamor público…”

Como puede observarse, la recurrente está en lo cierto cuando señala que la recurrida incorporó elementos de convicción extraños al debate oral y público, violando de esta manera el principio de inmediación, según el cual el juez debe tomar su convencimiento de manera directa de lo que se exprese oralmente durante el juicio.

Estima esta Corte de Apelaciones que de permitirse que la sentencias sean fundamentadas tomando elementos extraños al juicio oral y público, significaría un grave retroceso hacía los procedimientos escritos los cuales se encuentran muy alejados de una idónea administración de justicia, de tal manera que es obligación de este tribunal de alzada velar por el cabal cumplimiento de la inmediación y la oralidad, principio rectores de una moderna y transparente administración de justicia.

Por las razones expuestas, el presente recurso de apelación debe ser declarado Con lugar, declarándose la nulidad absoluta de la sentencia impugnada. Así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento resulta inoficioso resolver las otras denuncias formuladas por la recurrente. Así se declara.
.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal N° 01 Abg. Maigualida Morgado Rueda, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos Richard Antonio Díaz Y Darwin José Díaz, contra la sentencia definitiva condenatoria de fecha 05-08-2003, mediante la cual los indicados acusados fueron condenados por el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, el primero de los mencionados, y por el delito de robo agravado, el segundo, a cumplir las penas de nueve y ocho años de presidio respectivamente. En consecuencia se declara la nulidad absoluta del fallo apelado y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez diferente al que pronunció la sentencia anulada. Todo de conformidad con los artículos 14, 16, 338 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ PONENTE



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ