REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

JP01-X-2003-65
DECISION N° 04.-
IMPUTADO: RADISLAV RADULOVIC REYES Y OTROS
MOTIVO: INHIBICIÓN DEL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO ABOGADO CARLOS HUMBERTO GÓMEZ (EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA).
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El ciudadano abogado Carlos Humberto Gómez actuando en su condición de Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, presentó mediante diligencia consignada el 10 de Octubre del 2003, su manifestación de voluntad de separarse del conocimiento del Asunto JK21-P-2000-000001 donde aparece como víctima el ciudadano Pedro Nicolás Seijas, motivado a que lo unen sentimientos de amistad desde hace mucho tiempo con el antes mencionado ciudadano; circunstancia que podría afectar la imparcialidad y objetividad que debe acompañar el acto de juzgar.
Indicó además el funcionario inhibido, que remitía copia de la decisión dictada por esta misma Sala, en fecha 07 de Noviembre del 2002, Asunto Nº 1-1704-02, donde se le declaró con lugar inhibición por la misma causal que ahora invoca.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El elemento de la imparcialidad es un requisito esencial que conforma el Juicio previo y el Debido Proceso; por lo tanto cuando se encuentra ausente, se considera que el Juez está afectado en lo atinente al ámbito de la competencia subjetiva.
El autor Juan Montero Aroca en su obra “Principios del Proceso Penal”. España 1997:88, sobre este punto señala lo siguiente:
“...Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que la ley hace es objetivarla, y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en la leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo del juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en alguna de ellas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo........Esto es, la ley no entra a considerar cual será el ánimo de cada juez determinado si se encuentra en una de esas situaciones, sino que le basta con que se constate que concurre la causa para llegar a la conclusión de que ese juez no puede ser considerado imparcial...”

La Sala en el caso concreto, y tal como lo ha sostenido en oportunidades anteriores estima que los sentimientos de amistad o de enemistad permanecen en el fuero íntimo de quien los invoca; por lo que, sólo pueden ser medidos por la persona que los siente.
La causal invocada por el abogado Carlos Humberto Gómez permanece dentro de la esfera subjetiva personal, siendo absolutamente legítima tal manifestación, por lo que debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Abogado Carlos Humberto Gómez en su condición de Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua; en el Asunto jurídico signado bajo el Nº JK21-P-2000-000001, donde aparece como víctima el ciudadano Pedro Nicolás Seijas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86 ordinal 4º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal .Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio competente.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA, (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.

EL JUEZ,

MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMÍREZ.