ASUNTO : JP01-R-2003-000143
Sentencia N° 03
IMPUTADOS: NOEL RAFAEL ORTEGA y MIGUEL ALEXIS OROPEZA ESCALONA
MOTIVO : ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN.
DEVOLVIENDO ASUNTO FALTA DE NOTIFICACIÓN.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, publicó sentencia definitiva en fecha 19 de Agosto del 2003, donde declaró culpables a los ciudadanos Oropeza Escalona Miguel Alexis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15. 083.520; y a Noel Rafael Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.361.875; por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, al primero; y como autor del delito de Robo a Mano Armada en grado de Tentativa; y como cooperador inmediato y Lesiones Personales intencionales Calificadas Graves , al segundo.
Contra la mencionada decisión interpuso recurso de apelación el Abog. Héctor Sotillo, (Inpre. Nº 23.854) , actuando en su carácter de defensor privado de los imputados ya identificados; con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, escrito consignado el 02 de Septiembre del 2003.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De acuerdo al contenido de las actas levantadas para reflejar la realización del Juicio oral, se observa que éste se inició el día 30 de Julio del 2003; y culminó el 07 de Agosto del 2003.
Al culminar el juicio la Juez de la recurrida suspendió aproximadamente durante tres horas el juicio, a los fines de proceder a deliberar y luego, reanudó la audiencia a las 3 horas de la tarde, donde expuso en forma sintetizada, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la dispositiva.
De acuerdo al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez puede diferir la redacción de la sentencia, debido a la avanzado de la hora o a lo complicado del asunto; pero la publicación íntegra del fallo, deberá llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores, a la culminación del juicio oral y al pronunciamiento de la parte dispositiva.
La Sala en anteriores decisiones, ha sostenido que los principios de oralidad y de inmediación, que rigen el vigente sistema acusatorio público y oral, deben ser garantizados mediante la aplicación real de otro principio esencial, como es el principio de la inmediación.
De acuerdo a esos principios, el juicio oral debe realizarce por lo menos en un solo día, o en los días consecutivos que sean necesarios; y la decisión que se dicte, debe hacerse también de forma inmediata, evitando que las fuentes probatorias y su apreciación y valoración directa, no resulte afectada, por el transcurso del tiempo, el cual atenta la mayoría de las veces, contra el conocimiento que se ha obtenido directamente de los hechos y de las pruebas aportadas. (Sent. de la Sala de fecha 24/10/2003, Asunto Nº JP01-R-2003-000135).
Por esa razón la publicación de la sentencia, debe computarse por días consecutivos, y no por días hábiles; porque al no hacerse de esta forma, se violentan la inmediación, la oralidad y la concentración.
La sentencia de la cual se recurre, fue publicada doce días después, por cuanto la juez computó por días hábiles y no por días consecutivos, o sea fue publicada fuera del lapso legal . Esto obligaba al juez de la recurrida a notificar el contenido del fallo a todas las partes.
De tal manera que el lapso para interponer el recurso de apelación, debía comenzar a computarse, a partir del día siguiente, de la última notificación y no de la publicación del fallo, como ocurrió en el presente caso.
La Corte de Apelaciones como órgano revisor y garante de los principios que rigen el Sistema Acusatorio Público y oral, asi como el debido proceso, considera indispensable que se corrijan estas interpretaciones, que afectan el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal; y por vía de consecuencia, ordena reponer el proceso al estado de que se notifique a las partes de la sentencia definitiva publicada el 19 de Agosto del 2003, por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, de este Circuito, extensión Valle de la Pascua; y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para interponer el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE EL PRESENTE PROCESO, al estado de que las partes sean notificadas de la sentencia publicada el 19 de Agosto del 2003, por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 de la extensión de Valle de la Pascua, en el Asunto signado bajo el Nº JP01-R-2003-000143, donde aparecen como imputados los ciudadanos Noel Rafael Ortega y Miguel Oropeza Escalona, ya identificados. El lapso para apelar, comenzará a correr, a partir del día siguiente de que conste en autos, la última notificación de las partes. Se dejan sin efecto las diligencias realizadas por el tribunal de juicio Nº 02, posteriores a la publicación del fallo definitivo. Todo de conformidad con los artículos 14, 16, 17, 335, 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Devuélvase conforme está ordenado. Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA, (PONENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMÍREZ.
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Angel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente, de la mayoría sentenciadora de esta Sala, en el asunto N° JP01-R-2003-000143, donde aparecen como imputados los ciudadanos Noel Rafael Ortega y Miguel Alexis Oropeza Escalona, y donde resolvió reponer el presente proceso, al estado de que las partes sean notificadas de la sentencia publicada el 19 de agosto de 2003, por el Juzgado Unipersonal 2° de Juicio de éste Circuito, extensión Valle de la Pascua, en la causa donde aparecen como imputados los preseñalados ciudadanos.
En la causa o asunto N° JP01-R-2003-000135, nomenclatura interna de la Corte, disentí por los mismos argumentos que sustentaba la reposición de esa causa al estado de notificar a las partes, por considerar que el fallo se había publicado en el lapso que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad mediante voto salvado sostuve lo siguiente:
I
“La resolución dispositiva del fallo del cual disiento expresa la orden de reponer la causa al estado de que las partes sean notificadas de la publicación de la sentencia definitiva condenatoria, y una vez que conste en autos la última notificación, se comenzará a computar el término legal para interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la publicación del señalado fallo, todo ello conforme a los artículos 14, 16, 191, 195, 196, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación del señalado dispositivo estriba en que a juicio de la sala los principios de oralidad, inmediación y concentración que informan el proceso penal venezolano, deben ser absolutamente reservados al momento de dictar la sentencia definitiva, y es por ello que los diez días que prevé el artículo 335 del señalado texto penal material, a juicio de la ponencia, deben computarse continuamente, pues de lo contrario se corre el riesgo de que el fallo no sea expresión cabal de los términos en que se desarrolló el debate oral y público.
Finalmente la señalada fundamentación concluye que tales argumentos conservan su esencia en el caso de la sentencia que sea dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, ya que la imputación sobre los mismos se realiza de manera oral.
II
A criterio de quien suscribe, tal interpretación no se corresponde con el espíritu, propósito y razón que deviene del propio texto procesal que rige la materia. En efecto, el artículo 365 del código de la especialidad establece que terminada la deliberación sobre el juicio oral concluido, la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto, o por lo avanzado de la hora torne necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
Como se puede inferir, no dispone la ley que los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva por el tribunal, deban computarse por días continuos, como tampoco dispone que sea en forma expresa, computados por días hábiles.
Para resolver la señalada interrogante, se torna necesario concatenar y/o armonizar la disposición normativa del artículo 365 con la del artículo 172 eiusdem, la cual dispone que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, todos los días serán hábiles y en los de las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. Es decir, que en la fase intermedia y de juicio oral, como es el caso de la publicación de la sentencia, una vez concluido el debate oral, para publicar el fallo, los días deben computarse por hábiles.
Las argumentación que la doctrina ha dado para hacer la señalada clasificación, es que en la fase de investigación se realizan diligencias de urgencia, como es la detención del imputado o la aprehensión por flagrancia que puede producirse en cualquier día y a cualquier hora, y los términos de detención, por tratarse de un derecho privilegiado como es la libertad del ser humano, garantizado por la Constitución de la República, no admiten ningún tipo de dilaciones, como serían los feriados, de carnaval, diciembre, semana santa, etc, etc., circunstancia que no son las que se desarrollen en la fase intermedia y menos en la fase de juicio oral.
III
Para comprender aún más el alcance del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el cómputo de los diez días para la publicación del fallo debe realizarse por días hábiles y no continuos, es necesario relacionar lo que disponen otras normas procedimentales de idéntico contenido donde se habla a los efectos de los recursos y de otras actuaciones procesales de las partes y del tribunal por días posteriores, sin indicar si son continuos o hábiles.
Es el caso de los artículos 453, 454, 456, 462, 464, 465, 466 y 467 eiusdem, en los cuales precisamente en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y en el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, los días allí referidos se han computados por días hábiles, circunstancia ésta que se ha hecho no por capricho de los juzgadores que representan dichos órganos judiciales, sino porque se trata de actos que ocurren no en la fase preparatoria sino en la fase del juicio oral que continua por efectos de la revisión impulsada por los recursos de apelación y de casación respectivamente.
Por ejemplo el artículo 453 ibidem, establece que el recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción por los motivos señalados en el artículo 365 del mismo código. En este caso, siempre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conforme al cómputo de la secretaría de la recurrida, ha contado los diez días hábilmente y no por días continuos. De igual forma los cinco días que le dan a la parte contraria para contestarlo, siempre se han computado como días hábiles y no continuos, como igualmente ocurre con el procedimiento estipulado en el artículo 455 del ya mencionado código de la especie.
De igual manera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico, en relación con el recurso de casación, ha dejado transcurrir los (15) días a que se contrae el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los interesados en agravio impugnen sus decisiones, y dichos (15) días han sido computados por días hábiles, como también se han computado de la misma manera y especie los días para la contestación del señalado recurso según lo dispone el artículo 464 eiusdem.
El propio Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal cuando la complejidad del asunto planteado lo merece, publica el fallo dentro de los 20 días siguientes a la celebración de la audiencia oral señalada en el artículo 466 ibidem y dicho lapso siempre se ha computado por días hábiles y no por días continuos.
IV
Las consideraciones anteriores tienen una evidente relación con el derecho de defensa y debido proceso, que el constituyente postula en el artículo 49 de la Carta Magna. Si es verdad que la defensa es un derecho subjetivo público en todo estado y grado del procedimiento penal; si es verdad que toda la estructura del proceso en un ordenamiento político abierto debe estar orientado hacia el reconocimiento y la salvaguarda de tal derecho; si es verdad que la violación de tales derechos da lugar a sanciones procesales para los actos realizados contra rationem legis, es necesario concluir que por ese derecho, debe entenderse que el legislador dispuso que el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la publicación de la sentencia, se refiere a días hábiles y no continuos como lo dispone el artículo 172 eiusdem.
Sobre éste aspecto es bueno concluir que cuando no se puede tener una interpretación unívoca sobre un aspecto procesal, sino solo una situación de contraste entre dos interpretaciones de una norma legal (antinomia interpretativa), habrá que elegir la interpretación más favorable a las posiciones no solo de las partes sino de la justicia que imparte el juez.
El juez no puede ser agnóstico respecto a las elecciones interpretativas. Vive él, en un determinado clima político constitucional en el ámbito del cual el valor supremo es la justicia (artículos 257 Constitucional y 13 del C.O.P.P.), y es la que el juez debe propugnar cuando es llamado a elegir entre dos interpretaciones sobre una norma legal.
Sería bueno preguntarse que pasaría si el juez de juicio o de control (caso de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos), concluya el juicio el 23 de diciembre del corriente año?. Según la postura de la Sala tendría que publicar su fallo dentro del lapso comprendido entre el 24 de diciembre 2003 y 02 de enero de 2004, lo cual conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según fallo N° 1.395 del 26 de junio de 2002, asunto N° 00-2544-2983, son días donde por resolución de ese máximo instrumento foral el tribunal no puede despachar, por la paralización de las actividades tribunalicias” (sic).
En consecuencia, en la presente fecha se ratifican dichos argumentos, por lo cual a los (05) días del mes de noviembre de dos mil tres, dejo mi voto salvado en el presente asunto.---------------------------------------------------------------------------------
Juez Presidente de Sala,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez, (Disidente)
Miguel Angel Cásseres González
El Juez,
Rafael González Arias
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
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