REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2003-000131
DECISIÓN Nº: 05
ASUNTO Nº JP01-R-2003-000131
RECURRENTE: JULIA LIBERATI SERRANI
MOTIVO: APELACIÓN AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Julia Liberati Serrani, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.269.699 , domiciliada en la Urbanización Adagro frente a la Iglesia Cristo Rey, de la ciudad de Calabozo, Estado Guarico; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01, extensión Calabozo, de fecha 11 de Septiembre del 2003, mediante la cual la recurrida señaló que no tenía materia sobre la cual decidir, puesto que ya en fecha 05/09/2003 dictó decisión declarando sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, año 2001, placas JAK-916, efectuada por la mencionada solicitante, motivado a la serie de alteraciones que presenta el vehículo en sus seriales, que hacen imposible establecer si la procedencia es lícita o no.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Que ha sido víctima por parte de dos funcionarios de la Guardia Nacional, a quien no identifica, pero que fueron objeto de denuncia de su parte, por haber retenido el vehículo del cual es propietaria, y haberlo puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sin llaves, sin placas y con los seriales golpeados por un objeto contundente, por lo que dichos funcionarios podrían estar incurso en la comisión de un hecho punible tipificado como Desvalijamiento y Alteración de seriales de vehículos.

Considera que basta que se demuestre la posesión y la propiedad sobre el vehículo, para que éste sea devuelto a quien presente los documentos que acreditan la propiedad sobre el mismo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Remitidas como han sido las actuaciones originales que se relacionan con la incidencia surgida, por la reclamación efectuada por la ciudadana Julia Liberati Serrani , la Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
1) El vehículo marca Ford, modelo Fiesta color gris, placas JAK-91G es retenido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 65, Comando Regional Nº 06 con sede en Calabozo Estado Guarico, el día 07 de Abril del 2003, por presentar características dudosas en sus respectivas placas de identificación.
2) Luego de transcurridas varias horas se presentó el ciudadano Martín Germán Andrea Acosta, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.615.514, quien indicó ser el propietario y que los documentos de propiedad los tenía en su casa.
3) En su declaración rendida el mismo día ante el Comando de la Guardia Nacional, el Sr. Andrea Acosta Martín Germán manifestó que el propietario del carro era el Sr. Urbina Márquez, Carlos José y que al momento en que la guardia lo acompañó a su casa, él les entregó el ticket del Setra en original; fotocopia del Título y el carnet de circulación; todo eso se lo llevó el funcionario de la Guardia Nacional a quien identificó, como Pérez Silva.
4) A los folios 43, 44, 45, 46, cursa Experticia de Reconocimiento realizada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, el 07/04/2003; con el objeto de determinar la originalidad o falsedad de los seriales que identifican al vehículo retenido. El resultado arrojó: que el serial de carrocería es suplantado; que el serial estampado en el motor del vehículo se determinó que esta devastado y alterado; y el serial que se encuentra estampado en el compacto del vehículo, tampoco es original y aparece alterado.
5) Al folio 46 aparece una fotocopia simple de un documento que indica ser el Certificado de Registro del Vehículo, expedido presuntamente por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual aparece a nombre del ciudadano Carlos José Urbina Márquez, pero que se desconoce si es copia del original, por lo tanto no merece fé como documento de registro.
6) Posteriormente el 21 de Mayo del 2003, aparece una solicitud del ciudadano Martín Germán Andrea dirigida al Fiscal Quinto del Ministerio Público, donde le informa acerca de la retención de su vehículo; y que el expediente se encuentra en el Comando de la Guardia Nacional, por lo que pide que se recabe el mismo, para que se le resuelva su situación porque le ha traído problemas económicos.
7) Posteriormente aparece escrito sin fecha dirigido por la ciudadana Julia Liberati Serrani actuando como apoderada especial del ciudadano Carlos José Urbina Márquez, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitando la entrega del vehículo. Acompañó copia simple de su cédula de identidad, así como la copia de la autorización que le dio el mencionado Urbina Márquez, autenticada en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua el 02 de Junio del 2003.


El 30 de Junio del 2003, es consignada nueva Experticia de Reconocimiento a los seriales del vehículo objeto de la reclamación, esta vez ordenada por la fiscalía 5ta del Ministerio Público a expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se concluye que los seriales del vehículo están alterados y la chapa de la carrocería resultó ser falsa.
Todas las diligencias anteriores son remitidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público a solicitud del Juez de Control Nº 01 Abogado Josafat González, quien fija una audiencia oral para el día 01/09/2003, ordenando notificar a las partes, a fin de decidir acerca de la entrega del referido vehículo.
La audiencia se verifica en la fecha antes mencionada, al término de la cual el Juez de Control, niega la entrega del vehículo, por cuanto la solicitante no demuestra ser la propietaria con el respectivo documento de propiedad y además porque el vehículo presenta adulteración de todos los seriales de identificación. La decisión es publicada el 05 de Septiembre del 2003 siendo las partes debidamente notificadas; no ejerciendo las partes el recurso de apelación contra la referida decisión.
Posteriormente la ciudadana Julia Liberati Serrani asistida de abogado, consigna fotocopia simple del documento, donde el Sr. Urbina Márquez Carlos José, le traspasa directamente el vehículo en reclamación, por la cantidad de Seis millones de Bolívares. Este documento aparece autenticado el 03 de Septiembre del año 2003, ante la Oficina del Registro Subalterno en San Casimiro Estado Aragua. Junto con dichos anexos, hace nuevamente la solicitud al tribunal de control de que le sea entregado el vehículo, por estar demostrado que ella es la propietaria del vehículo; situación a la cual el tribunal de control, no da curso alegando que ya esa solicitud había sido decidida el 05/09/2003; y señala que no tiene materia sobre la cual decidir. Contra ese auto ejerció la ciudadana Julia Liberati recurso ordinario de apelación.

La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tipifica como delito en el artículo 8, la conducta de “quiénes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de su cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero “, imponiéndoles una pena de dos a cuatro años de prisión pena de presidio .

El artículo 34 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y transporte Terrestre, señala textualmente “que ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales de los vehículos, sin la previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia de tal participación. Los funcionarios notariales deberán exigir la aludida constancia para realizar el traslado de propiedad.”

En el caso bajo estudio, la Sala observa que la procedencia lícita del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, placas JAK-916, no está determinada; y lo más grave aún es que sus supuestos propietarios, no han cumplido con las exigencias legales, ya que la persona a quien le fue retenido el vehículo originalmente, lo traspasó a la ciudadana Julia Liberati, a sabiendas de que había sido retenido por presentar adulteraciones en todos los seriales de identificación. Sólo que el traspaso lo hizo a través de una persona cuyo nombre es Carlos José Urbina Márquez, quien presuntamente es el adquiriente original y presenta una documentación en copia, que no ha podido ser cotejada con los originales; lo cual evidentemente se presta para facilitar la impunidad en delitos como el Hurto y el Robo de Vehículos, cuya alta incidencia en nuestro país, no ha podido ser minimizada por las autoridades competentes .

En materia de la jurisdicción penal, no se aplica el principio general de que en materia de bienes muebles la simple posesión del bien, equivale a título de propiedad; es indispensable, que quiénes aleguen ser los propietarios de bienes muebles e inmuebles, demuestren con las pruebas idóneas que son sus legítimos propietarios; legitimidad, que nunca podrá estar empañada, por seriales de identificación de sus partes o piezas, adulterados o falsificados, en casos como el que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Julia Liberati Serrani; y por vía de consecuencia, confirma la decisión del Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, que ratificó su decisión de fecha 05/09/2003 y negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, placas JAK-91G, por presentar adulteración de todos sus seriales de identificación. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 34 del decreto con fuerza de ley de Tránsito y transporte Terrestre.
Publíquese. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA, (PONENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMÍREZ.