REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2003-000107
N° 07
IMPUTADO: JOSE ELIAS MARIN ARMAS.
VICTIMA: KAIRELYS JOSEFINA ALVAREZ BOLIVAR (Occisa).
DELITO: HOMICIDIO
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
A los folios 185 al 190, ambos inclusive, cursa escrito que contienen el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. Héctor Martínez Rincones, contra la decisión dictada por el juez tercero de control del estado Guárico en fecha 03 de octubre del año 2003 mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado José Elías Marín Armas.
A los folios 162 al 170 cursa la decisión judicial impugnada.
Al folio 206 cursa el cómputo del término legal en el cual fue ejercido el presente recurso de apelación, dejándose constancia de la oportunidad del mismo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Como ha quedado establecido el presente recurso de apelación es ejercido por el Ministerio Público contra una decisión judicial que impuso una medida cautelar sustitutiva al imputado José Elías Marín Armas.
En anteriores decisiones esta Corte de Apelaciones ha sostenido que la parte fiscal no sufre agravio en aquellas decisiones judiciales que imponen medidas cautelares sustitutivas. Con fecha Enero 2003, caso JORGE LUIS HERRERA ALVAREZ este tribunal de alzada, estableció el siguiente criterio:
“Del análisis concatenado de los artículos 433, 436 y 437 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo tendrán legitimidad para recurrir contra determinada decisión judicial, quien sea parte en el respectivo proceso jurisdiccional y que además sea desfavorecida por el pronunciamiento jurisdiccional que se pretende impugnar.
De tal manera que la condición de agraviado por la decisión judicial, determina la legitimidad para interponer el recurso de apelación.
En el caso que nos ocupa, debemos preguntarnos ¿quien es el agraviado por la imposición de una medida cautelar sustitutiva?. Indudablemente que las medidas cautelares sustitutivas constituyen un mecanismo de coerción personal, en ese sentido toda persona que es sujeto de una medida de tal naturaleza ve restringido el ejercicio de su derecho a la libertad, al libre transito, la comunicación, etc.
Esto nos conduce a la conclusión que el agraviado por una decisión judicial que imponga una medida cautelar sustitutiva, es indudablemente el imputado. Es cierto que el Ministerio Público al negársele una solicitud de imposición de una medida privativa preventiva de la libertad, pudiera considerarse agraviado por tal decisión judicial, sin embargo, no menos cierto es que el aseguramiento del imputado para todos los efectos del proceso penal, también se logra, de principio, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ese, al menos, es su propósito y finalidad.
No otra cosa puede entenderse de lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
El único aparte de la citada norma, es extremadamente preciso: la privación preventiva de la libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De tal manera, que de principio las medidas cautelares sustitutivas garantizan la finalidad del proceso jurisdiccional penal, y por ende no puede el Ministerio Público considerarse agraviado al negársele la privación preventiva de la libertad solicitada y en su lugar imponerse una medida cautelar sustitutiva, ya que con ésta se está garantizando la finalidad del proceso.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas cuando el imputado incumpla con las condiciones que le han sido impuestas, y en consecuencia se pone en peligro la consecución de la finalidad del proceso. De manera pues, que el Ministerio Público puede solicitar la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva y en su lugar pedir la imposición de una medida judicial privativa preventiva de la libertad, cuando considere que el imputado ha incumplido con la cautelar sustitutiva, y como ya lo dijimos, se encuentra en peligro la obtención de la finalidad del proceso.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones opina que en ningún momento el Ministerio Público puede considerarse agraviado por una decisión judicial que niega decretar una medida privativa preventiva de la libertad y en su lugar ordena una medida cautelar sustitutiva, ya que, como ha quedado establecido, de esta manera también se garantiza la finalidad del proceso penal, y en caso de no ser así cuenta con un mecanismo procesal idóneo para lograr la revocatoria de dicha cautelar sustitutiva y la declaratoria de la medida privativa preventiva de la libertad.”.
La decisión citada armoniza con la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1927 de fecha 14-08-2002, en la cual señaló lo siguiente:
“… el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad mas allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral.”
En opinión de nuestro máximo tribunal las medidas cautelares sustitutivas son restrictivas del derecho a la libertad personal, por ende, es lógico concluir que las personas sobre las cuales recae una medida de tal naturaleza son los agraviados por la decisión judicial que la impone. En ese sentido, esta Corte de Apelaciones reitera el criterio esgrimido en el caso JORGE LUIS HERRERA ALVAREZ, en cuanto a que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra una decisión judicial que impone una medida cautelar sustitutiva, obra contra lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
INCONSTITUCIONALIDAD DEL UNICO APARTE DEL PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la presunción del peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.
En este caso, según la citada norma, el Ministerio Público deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Establece dicha norma que el juez, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, podrá rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.
También establece la norma in comento, que la decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la victima.
Como podemos observar la indicada norma penal adjetiva permite que el Ministerio Público impugne una decisión judicial de la cual no es el agraviado, afectando de esta manera el principio constitucional establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, según el cual las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal también consagran el principio del juzgamiento en libertad. Como fue debidamente analizado por este tribunal de alzada en la decisión del caso JORGE LUIS HERRERA ALVAREZ, las medidas cautelares sustitutivas son suficientes para garantizar al Estado las resultas del proceso penal.
Le corresponde al juez de control apreciar las circunstancias particulares de cada caso para determinar si es necesaria la imposición al imputado de una medida cautelar sustitutiva, que como ya lo dijimos, su naturaleza consiste en ser una medida restrictiva al derecho constitucional de la libertad.
De ser esa la conclusión del juez de control, según el invocado artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma resulta suficiente para garantizar la debida prosecución del proceso penal. Esta situación sólo puede ser modificada mediante la solicitud de revisión de la misma, prevista en el artículo 264 eiusdem, o mediante su revocación de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la victima que se haya querellado, tal como lo prevé el artículo 262 de la señalada ley penal adjetiva.
De tal manera que no existen dudas que el agraviado por una medida cautelar sustitutiva es el imputado, que dicha medida de coerción personal resulta suficiente para asegurarle al Estado (Ministerio Público), la debida prosecución del proceso penal, que además existen mecanismos idóneos para revocar una medida cautelar sustitutiva e imponer una medida privativa de libertad, cuando el imputado burle la buena marcha del proceso penal. En consecuencia permitir que el Ministerio Público, sin ser agraviado, ataque la imposición de una medida cautelar sustitutiva, no solo viola este requisito de procedibilidad de la acción recursiva, sino que además menoscabe el principio constitucional de ser juzgado en libertad o de ser lo menos afectado por una medida de coerción personal.
Con fundamento en los argumentos expuestos esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión que el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al otorgamiento de la acción recursiva tanto del Ministerio Público como de la victima, contra la decisión judicial que decrete una medida cautelar sustitutiva, en los casos que constituyan presunción de fuga, colide con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de ser juzgado en libertad, según las apreciaciones libremente realizadas por el juez competente.
El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que en caso de incompatibilidad entre una norma de rango constitucional y una norma de rango legal, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiéndole a los jueces en cualquier causa que conozcan decidir lo conducente. Esta disposición es denominada por la doctrina como control difuso de la constitucionalidad, el cual también es recogido por el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión esta Corte de Apelaciones mediante el control difuso de la constitucionalidad desaplica la disposición contenida en el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que concede la acción recursiva al Ministerio Público y a la victima contra las decisiones judiciales que imponen al imputado una medida cautelar sustitutiva, y aplica con preferencia el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de ser juzgado en libertad según la independiente apreciación del juez competente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. Héctor Martínez Rincones, contra la decisión dictada por el juez tercero de control del estado Guárico en fecha 03 de octubre del año 2003 mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado José Elías Marín Armas. Todo de conformidad con los artículo 44 ordinal 1° y 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 19, 243, 436 y 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ PONENTE
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Fátima Caridad Dacosta, Juez Superior Titular y miembro principal de la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, salva su voto en la presente decisión, con base a las siguientes razones:
La decisión de la cual difiero, sostiene que la parte fiscal no sufre agravio en aquellas decisiones judiciales , que imponen medidas cautelares sustitutivas , a la medida privativa de libertad, como medio de aseguramiento del imputado para el proceso.
Afirma, que el afectado por una decisión judicial donde se imponga una medida cautelar, es indudablemente el imputado. Y, que el fiscal como parte, pudiera considerarse agraviado, pero que ello queda descartado, porque el aseguramiento del imputado para los efectos del proceso penal, también se logra, a través de la imposición de una Medida cautelar sustitutiva, las cuales tienen ese propósito y fin.
Sobre este particular, ya en decisión dictada por esta Sala en fecha 20 de Agosto del 2003, donde aparecen como imputados los ciudadanos Omar Antonio Flores e Ignacio de Jesús García Castillo, manifesté mi interpretación y expresé mi voto salvado, en cuanto a que la condición de agraviado por una decisión judicial , no era determinante para señalar la legitimidad , como cualidad o requisito indispensable al interponer el recurso de apelación contra determinada decisión.
El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla la legitimación en los términos siguientes:
“...Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
De tal manera que nuestro legislador establece y exige, que sean sólo las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, las que tienen la cualidad de legitimados.
Por su parte el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal señala como legitimados activos dentro del proceso penal, a el Ministerio Público, el imputado o su defensor y la víctima.
Porqué es legítima la actuación del fiscal?, porque es lícita, legal auténtica.
La legitimidad viene dada por la cualidad de ser considerado parte dentro del proceso; y tener un interés actual y directo en la realización y resultado del mismo.
Es cierto que la decisión donde se impone una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad, es una decisión que sólo se dirige al imputado; pero ello no significa necesariamente , que sólo lo afecte a él. Otras partes cuya legitimidad está reconocida, pueden verse afectadas de manera desfavorable, por la decisión, al considerar que afectan su interés y la pretensión que persiguen con el proceso.
Como es el caso de la víctima, quien es la persona directamente afectada por el delito, a quien el Estado busca proteger, para que de una forma o de otra, obtenga la reparación del daño a que tiene derecho.
En el caso del Ministerio Público, por su cualidad de ser el titular de la acción penal y la obligación que tiene de ejercerla en los delitos de acción pública. Su legitimidad es incuestionable. Por consiguiente, si una decisión judicial afecta el interés que representa en este caso, en nombre del Estado, no puede negársele ese derecho a la doble instancia, con el alegato de que la medida cautelar sustitutiva , comporta una restricción a la libertad personal y resulta efectiva para asegurar al imputado durante el proceso.
No comparto tampoco la desaplicación del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , por vía del control difuso de la Constitución.
El Artículo 44 de nuestra Carta Magna desarrolla mediante cinco ordinales, el derecho a la libertad, como derecho humano fundamental inviolable.
El ordinal 1º del mencionado establece:”...Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti y en este caso, será llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas(48), a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso..”
El principio a ser juzgado en libertad tiene excepciones que son señaladas por la propia ley y una de esas excepciones, lo constituyen precisamente aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo de pena, sea igual o superior a diez años.
En ese supuesto el Fiscal como parte acusadora en el proceso, porque se trata de delitos de acción pública, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a solicitar la medida de privación de libertad, porque existe una presunción legal, de que el imputado pueda evadir la acción de la justicia y fugarse del sitio o lugar donde será juzgado.
El Juez de Control es quien tiene la facultad , de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso en particular, de acordar o rechazar la medida solicitada o en su defecto imponer una medida cautelar menos gravosa.
El derecho a apelar que como parte legitimada tiene el Ministerio Público, no colide en mi concepto con el artículo 44 ordinal 1º, y forma parte de la esencia del Debido proceso y del derecho a la defensa.
Si se aplica el criterio de que el fiscal , no resulta agraviado con la decisión de imponer medidas cautelares al imputado, tendríamos que aplicarlo a otros puntos debatidos, dentro del proceso, que tampoco se dirigen directamente a la parte fiscal, sino a los derechos del imputado; lo cual a mi juicio cercena, el derecho a la doble instancia que tienen las partes dentro del proceso, que una decisión pueda ser revisada, por una instancia superior, ante la realidad de que los jueces como administradores de la justicia, no somos infalibles y podemos incurrir en errores, al interpretar y aplicar la ley.
El propio constituyente al consagrar el principio de juzgamiento en libertad, también contempló la posibilidad de que existan excepciones y una de ellas precisamente lo constituye el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal .
Por otra parte es bueno acotar que el principio de igualdad procesal, también forma parte del derecho a la defensa, en este sentido el autor Alberto Suárez Sánchez en su obra “El Debido proceso penal”.2da. edición .2001. expresa lo siguiente:
“...En el proceso penal no se admiten tratos preferenciales, porque todos los sujetos procesales tienen libertad igual y deben gozar de las mismas prerrogativas, dado que si alguno de ellos está en ventaja sobre los demás de manera incuestionable se viola el principio de la igualdad y, en consecuencia , la libertad.
Mientras en la teoría del delito debe aplicarse un concepto de libertad desigual, en razón de que todos los hombres no tienen la misma capacidad de culpabilidad, por existir los desiguales, en el proceso penal sí debe aplicarse, el principio de libertad igual, porque todos los sujetos procesales deben recibir un trato similar y ninguno ha de tener mayores garantías constitucionales o legales respecto de los demás. El proceso penal se construye como consecuencia de asegurarle a todos la libertad y la igualdad, en especial para atenuar la supremacía del Estado dentro del mismo...”
Considero por lo tanto, que el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Guarico, abogado Héctor Martínez, contra la decisión dictada por la Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Octubre del 2003, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad , del imputado José Elías Marín Armas, sí es admisible y la sala ha debido declararlo así, y entrar a conocer el fondo del mismo.
Dejo de esta forma expresado mi criterio a los 07 días del mes de Noviembre del año 2003.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
(VOTO SALVADO)
EL JUEZ,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMÍREZ.