REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2003-000107
N° 08
IMPUTADO: JOSE ELIAS MARIN ARMAS.
VICTIMA: KAIRELYS JOSEFINA ALVAREZ BOLIVAR (Occisa).
DELITO: HOMICIDIO
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del estado Guárico, resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal N° 02 (e) Abg. Marydee Rodríguez, actuando en su condición de defensora del ciudadano José Elías Marín Armas, contra la decisión dictada en fecha 03-10-2003, por el juez de control N° 03, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el indicado ciudadano.

DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente sostiene que la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido, la cual consiste en la permanencia en el comando de la policía del estado Guárico desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y la pernocta en su residencia el resto del día, desnaturaliza el propósito de tales medidas.

En su opinión la indicada medida lo priva considerablemente de su libertad condicional, impidiéndole cumplir con su trabajo en la Penitenciaria General de Venezuela y cursar sus estudios en el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo.

La recurrente consigna constancias de estudios del imputado José Elías Marín Armas.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera en sus 8 primeros ordinales diversos tipos de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, y en su ordinal 9° establece que el juez competente podrá imponer otro tipo de medida cautelar sustitutivas, que estime procedente o necesario.

Ahora bien esta faculta señalada en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser concatenadamente con el artículo 9 eiusdem según el cual las disposiciones de la indicada ley penal adjetiva que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad deben ser interpretadas restrictivamente.

En ese sentido es obligatorio concluir que las medidas cautelares innominadas no pueden causar un gravamen mayor que el que producen las medidas taxativamente numeradas en la norma procedimental citada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-08-2002, dictó la decisión 1927, en la cual estableció que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano “sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas haya de lo que la norma adjetiva indica… pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no privativas de libertad, sin son restrictivas… De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral.”

En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida impuso al imputado José Elías Marín Armas la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada. En tal sentido ordenó a dicho imputado permanecer desde las 9:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., en el comando policial del estado Guárico, debiendo ser conducido bajo custodia hasta su residencia para su pernocta.

En opinión de esta Corte de Apelaciones tal medida va mas haya del normal cuidado y vigilancia que pudiera ejercer una institución sobre una persona determinada, pues la misma consiste en un verdadero internamiento del imputado, es decir, una verdadera privación de la libertad.

Según el diccionario de la lengua española, vigilar significa: “Estar atento, observar, velar sobre alguien o algo”; y vigilancia por su parte significa: “Acción y efecto de vigilar. Servicio montado y dispuesto para vigilar”.

Las indicadas definiciones nos enseñan que vigilar significa conocer, controlar, observar los movimientos, desplazamientos, conductas, cumplimiento de las obligaciones de una persona determinada, a los efectos, en el caso que nos ocupa, de hacer valer su sujeción a un proceso jurisdiccional.

Dicha vigilancia puede ser cumplida mediante la implementación de mecanismos de activación periódica que permitan a la institución vigilante mantener control sobre las actividades diarias de la persona sometida a un proceso jurisdiccional, como pudiera ser que esta se presente diariamente ante dicha institución, dejándose constancia de tal presentación.

De tal manera, que permanecer diariamente privado de la libertad en la sede del comando de la policía del estado Guárico excede con creces la medida de vigilancia que prevé la ley penal adjetiva, violándose de esta manera lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y afectándose por ende el derecho a la libertad en los términos señalados en la decisión de la Sala Constitucional ya citada.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se modifica la medida cautelar impuesta, imponiéndose al imputado la obligación de presentarse diariamente ante el comando de la policía del estado Guárico a las 08:00 a.m., institución que deberá dejar constancia de tal presentación. Así se declara.

Con respecto a la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la misma. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal N° 02 (e) Abg. Marydee Rodríguez, actuando en su condición de defensora del ciudadano José Elías Marín Armas, contra la decisión dictada en fecha 03-10-2003, por el juez de control N° 03, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el indicado ciudadano. En consecuencia se modifica la decisión recurrida dejándose sin efecto la obligación para el imputado de permanecer desde la 09:00 a.m. hasta la 06: p.m. en la sede del comando de la policía del estado Guárico, imponiéndosele ahora la obligación de presentarse diariamente a la 08:00 a.m. ante dicha institución, la cual deberá dejar constancia de tales presentaciones. En lo demás queda confirmada la decisión recurrida. Todo de conformidad con el artículo 9 y 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ PONENTE



RAFAEL GONZALEZ ARIAS


EL JUEZ


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ