REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
193º Y 144º


Actuando en Sede Constitucional


Expediente: 5.412-03.


MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.


PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano CARLOS CRUZ AVILA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.748.971 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado AQUILES MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 78.904.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo de la Juez INGRID JOSEFINA HERNANDEZ.


I.


Comienza la presente acción de Amparo Constitucional, a través de solicitud y anexo marcado con las letra “A”, interpuesto por el Presunto Agraviado, en fecha 17 de Septiembre de 2.003, a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; donde expuso que la acción incoada, lo es por la Sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 2.003, por el Presunto Agraviante, donde declaró CON LUGAR la demanda por Desocupación Derivada por Falta de Pago de Inmueble que intentaron las Ciudadanas ROSA VERTUCCIO DE D’ ELIA y ANNA LINDA VERTUCCIO en contra del Presunto Agraviado, donde se le ordena a la entrega del Inmueble y al pago de los Cánones de Arrendamientos a las demandantes de ese juicio, sin haber estas recibido la debida legitimidad de Propietarias o Herederas de acuerdo a la Ley que rige la materia Sucesiones, ya que los Tribunales de Justicia conocen del derecho y no de los hechos, es por esa razón, la cual ve, que se le esta violando una normativa legal como es la Ley de Sucesiones Donaciones y demás Ramos conexas, que determina que si una persona ha fallecido debe presentar su declaración Sucesoral por ante el Órgano competente SENIAT O Ministerio de Hacienda, con sede en la Ciudad de Calabozo estado Guárico, ya que el de Cujus tenia su residencia en San Juan de los Morros. Sigue expresando el Actor; que por lo antes expuesto es que acude a interponer Recurso de Amparo contra la Sentencia antes mencionada, a los fines de demostrar el hecho que no ha ocurrido por parte de las Ciudadanas que lo accionaron en la Causa Principal. Pide como medio de pruebas que se oficie al Ministerio de Hacienda, con sede en la Ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, concretamente al departamento de Sucesiones, en virtud de que informe al A Quo, si se ha presentado por ante ese Organismo Administrativo declaración de Herencia sobre bienes de propiedad del Ciudadano PRIETO D’ ELIA CIMINO, el de Cujus, y en caso de no haber presentado declaración alguna se sirva enviar información al Tribunal de la Causa, así como también se proceda de oficio a establecer las multas correspondientes a las Ciudadanas Accionantes, por haber incumplido con las normativas legales que establece la Ley de Sucesiones y Donaciones, de igual forma se efectúe la inspección correspondiente sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar casa N° 78 de esta Ciudad.

Ahora bien, el Presunto Agraviado fundamenta su Acción de Amparo en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Sobre Amparos y Garantías Constitucionales y pide se practique la citación en la persona de la Ciudadana Juez INGRID JOSEFINA HERNANDEZ, se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de que se abstenga de practicar medida alguna de desalojo sobre el inmueble anteriormente mencionado. Admitida dicha acción por auto de fecha 22 de Septiembre de 2.003, ordenó las notificaciones de las partes y Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Guárico. Cumplidos los trámites de las notificaciones, se fijó lapso para la audiencia pública y oral; la cual tuvo lugar el día 07 de Octubre de 2.003, a las 11:00 a.m. compareciendo el Presunto Agraviado y el apoderado Judicial de la parte Accionante en el juicio Principal, se dejó constancia que la Ciudadana Juez, Presunta Agraviante en el presente Recurso de Amparo, no compareció. El Presunto Agraviado, realizó su intervención donde expuso lo siguiente: la presente Acción de Amparo se intento debido a sentencia emanada por el Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, en virtud de la violación al derecho que tiene de asistir en tener la posesión como arrendatario de un inmueble cuyo propietario es el de Cujus y en la cual unas presuntas herederas intentan una acción de desalojo alegando ser propietarias. A Continuación comparece el Apoderado Judicial de la parte Accionante en el juicio cuya sentencia se pretende anular; quien expreso lo siguiente: primero que nada, solicita al A Quo con el respeto merecido, se sirva declarar desierto el acto, ya como se desprende de los autos el mismo estaba fijado para las 11:00 a.m.,hora a la cual se le dio inicio a la apertura del acto, sin encontrarse presente la parte quejosa o supuestamente Agraviada, quien se hizo presente a las 11:05 a.m., sin ánimos de convalidar la inasistencia de la parte accionante pasa hacer una breve exposición sobre el Amparo que les ocupa, ya que el mismo va dirigido a anular una sentencia dictada por el Juzgado Presuntamente Agraviante, sentencia contra la cual la parte Agraviada que recurre mediante este Recurso de Amparo, aceptó en su totalidad al no apelar de la misma que era el recurso que inmediatamente le correspondía.

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia el A Quo lo hizo en fecha 10 de Octubre del presente año, declarando INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentado por el Presunto Agraviado, contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial. Apelando de este dictamen el Presunto Agraviado y oída en un solo efecto, se remitió el expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para decidir. Dentro del lapso para dictar sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo y al efecto observa:

II.

El fundamento de la pretensión de Acción Constitucional, intentada por el ciudadano CARLOS CRUZ AVILA, se basa en una acción de desalojo intentada por las ciudadanas ROSA VERTUCCIO DE D´ELIA y ANA D´ELIA VERTUCCIO y definitivamente firme, donde supuestamente, no se demostró la legitimidad de propietarias o herederas de las accionantes. Tal proceso de desalojo se sustanció por ante el Juzgado, presuntamente agraviante, Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sin que el ahora presunto agraviado hubiera intentado el medio de gravamen o control procesal denominado: “apelación”.

En efecto, bajando a los autos, esta Alzada observa los alegatos fácticos jurídicos del actor, expresando que:

“…esta situación no ha ocurrido por tal motivo los accionantes en ese proceso, no tienen cualidad para estar en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que me veo en la imperiosa necesidad de acudir a esta instancia a los fines de interponer Recurso de Amparo en contra de la sentencia dictada en fecha 16 del mes de julio del año 2.003, por el Tribunal Primero de los Municipios con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros. A los fines de demostrar el hecho que no ha ocurrido por parte de las personas que me accionaron en el expediente al cual se presenta este recurso de amparo…”.

Es criterio reiterado de esta Alzada, siguiendo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Acción de Amparo Constitucional, opera, entre otras, bajo la siguiente condición: “Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del Derecho Fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha.” En efecto, en el caso de autos, el recurrente no intentó el Recurso de control permitido por la Ley Adjetiva para atacar la Falta de Cualidad en un Juicio de Desalojo, por lo cual no habiendo intentado las vías ordinarias, mal puede utilizarse el Amparo Constitucional, como remedio sustitutivo de los controles o vías de impugnación de Rango Legal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 01 de Septiembre de 2.003; Snacks América Latina Venezuela, S.R.L. en Amparo), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, ha señalado que la Acción de Amparo Constitucional, tiene por objeto restituir una situación jurídica subjetiva, cuando se han producido violaciones Constitucionales. En tal sentido, el Amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los Recursos Procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los Derechos Constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.

En razón de ello, la Acción de Amparo Constitucional, no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de Rango Legal y que cuenten con los medios procesales idóneo para su dilucidación, como es el caso de autos, de la Falta de Cualidad en un Juicio de Desalojo, donde no se intento el recurso de apelación contra la decisión del A-Quo, que alcanzó carácter de Res Iudicata. Pues, la Tutela Constitucional solo es procedente cuando los afectados hayan agotados todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional.

En el caso de autos, la existencia del Recurso de Apelación en los juicios de desalojo, que se sustancian a través de un procedimiento expedito, regulado en la Ley de Alquileres, específicamente en su artículo 35, y que consagra igualmente un procedimiento sumario en la Instancia A-Quem, que no justificaba ni justifica la interposición del Amparo, como sustituto del recurso o medio de gravamen, pues la apelación en el juicio de desalojo se sustancia de forma breve, sumaria y expedita, y garantiza al apelante por virtud del principio “Tantum Apellatum, Cuantum Devolutum”, la transmisión del conocimiento al Juzgador A Quem, que garantiza una Tutela Judicial Efectiva, un Acceso a la Justicia y un Debido Proceso, con Rango Constitucional; con lo cual no era acertado sustituir el medio de gravamen por la Acción Constitucional intentada, sin haber agotado el recurso legal y así se establece.

Sobre éste particular, La Sala Constitucional en sentencia N° 963 del 05 de Junio del 2.001 (caso: JOSE ANGEL GUIA), estableció lo siguiente:”… la exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal “A”, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de Derechos Fundamentales que se denuncian. No se obliga pues, ha utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”. En una reciente decisión, la N° 331/2001 del 13 de Marzo, la Sala confirmó su Doctrina al respecto, en los siguientes términos: “Para que sea estimada una pretensión de Amparo Constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con lo que se logre de manera efectiva la Tutela Judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneo, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener un proceso sin Dilaciones Indebidas (artículo 35 y siguientes de la Ley de Alquileres o Arrendamientos Inmobiliarios), al tiempo que garantizan la vigencia de los Derechos Constitucionales de todas las partes involucradas, harían nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de Amparo Constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.

No encuentra esta Superioridad de las actas, circunstancias que justifiquen la utilización por parte del perdidoso de la instancia A-Quo en el juicio de desalojo, del recurso de Amparo Constitucional, en sustitución del recurso ordinario de apelación; pues el Juez de Primera Instancia, como Alzada del Juzgador de Municipio, a través del recurso de apelación en cualquier juicio de desalojo, tiene la plena posibilidad de restablecer situaciones jurídicas, si las llegare a considerar infringidas, como sería el caso de la Falta de Cualidad como defensa perentoria o de fondo.

Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la Institución del Amparo Constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, (medio de gravamen), por el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, razón por la cual, ésta Instancia A-Quem, desestima la apelación intentada por el presunto agraviado en contra de la Sentencia de la recurrida de fecha 10 de Octubre de 2.003, y siendo que se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 Numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe confirmarse el fallo de la recurrida y declararse, por ende, inadmisible la acción de amparo propuesta y así se establece.

En consecuencia: