REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
193º Y 144º

Actuando en Sede Civil.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

Expediente: 3.924-99

PARTE ACTORA: Ciudadano NOLASCO MIGUEL ROJAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor - Estudiante titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.902.234.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN y NAER ALEXIS BUSTAMANTE LUGO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 15.839 y 45.312, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANIELLO CARRIOLA PRÍNCIPE, venezolano, mayor de edad, casado, Constructor, titular de la cédula de identidad N° V-2.987.151.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, YOLEIZA RODRÍGUEZ CASTILLO y MARÍA ANTONIETA DE HIGUEREY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.216, 49.799 y 33.821, respectivamente.

I.

Se inicia la presente acción de Daños Morales, mediante escrito libelar y anexos, que interpusiera el Actor en fecha 21 de Septiembre de 1.995, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual expresa: que el día 29 de Julio de 1.995, encontrándose él, reunido en frente de un inmueble ubicado en la Calle La Morera N° 07 de esta ciudad, conversando con los ciudadanos RAFAEL DE JESÚS TORREALBA ÁLVAREZ, MIGUEL MAUCÓ OVALLES y ALFREDO JOSÉ BORREGO HERNÁNDEZ, en ese instante, detrás del vehículo que estacionó el Actor, se estacionó otro un vehículo de color gris, bajándose del mismo, tres ciudadanos de los cuales uno de ellos con rasgos europeos, -señala el Actor- y dirigiéndose hacia el grupo en el cual se encontraba el Accionante reunido, preguntó por el propietario de la camioneta marca Toyota, Land Cruiser, color beige, placas 472-JAG, a lo cual Demandante contestó, que el precitado vehículo era propiedad de su madre y que estaba bajo su responsabilidad, inmediatamente, el ciudadano demandado, le expresó al Actor que el mismo tenía colocado en el lado delantero izquierdo un caucho que el Actor le había robado a una camioneta de su propiedad con las mismas características de la estacionada por el Accionante y luego de pasarle la mano por la banda de rodamiento, afirmó que ese era su caucho, y que debía entregárselo. Al respecto el Actor, le explicó que estaba equivocado, en virtud de que el aludido caucho, formaba pareja con otro que su padre había adquirido en el fondo de comercio “Repuestos y Ferretería El Centro”, ubicado en la población de Valle de Guanape, pero si consideraba que era de su propiedad, entonces acudiera a formular la denuncia respectiva por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Al día siguiente, -sigue narrando el Actor- estando de visita estudiantil en un inmueble ubicado en la Avenida Miranda N° 153 de esta misma ciudad, nuevamente hizo acto de presencia el ciudadano excepcionado y en presencia de los ciudadanos ROQUE VICENTE BORREGO HERNÁNDEZ y ROQUE VICENTE BORREGO GUEVARA, le preguntó al Accionante que si le iba a entregar el caucho o si pretendía robárselo. Ante tal situación, la respuesta del Demandante fue la misma del día anterior; a lo cual el Accionado expresó que no le importaba, que él había perdido más que eso y luego se retiró del mencionado sitio.

El Actor fundamentó la acción en que los actos realizados por el Demandado son resolutivos de un daño a su patrimonio moral, más no en el aspecto material, por el hecho de haberle imputado públicamente, en dos oportunidades un hecho punible, como lo es la supuesta substracción de un neumático sin su consentimiento que se encontraba instalado en un vehículo de su propiedad, que dicha imputación configura la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, incurriendo en la violación del Ordenamiento Jurídico y es sancionado según lo establecen los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en cuanto a la obligatoriedad de reparar los daños ocasionados a una persona con intención o negligencia o por imprudencia de otro, así como la extensión de la reparación de todo daño material o moral derivado de un acto ilícito. Sigue exponiendo el Demandante, que ante las imputaciones que en contra de su patrimonio moral, se le hicieron en presencia de personas, éstas pudieran formase conceptos hacia él, causando un deshonor para sus padres, esposa hijos y el suyo propio; pues esas personas conforman un universo de criterios que debe preservar como hombre de bien y respetable del derecho ajeno, conceptos que debe proteger a través de su buena conducta y que si ésta resultara atacada, -alude el Actor- debe exigir su reparación a quien haya incurrido en el acto doloso. Como conclusión - sigue exponiendo el Accionante- en vista de que el Principio Constitucional del derecho a la protección de su moral ha sido vulnerado, es el motivo por el cual procedió a ejercer la presente acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, y pese a que en consideración de que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juez para acordar tal indemnización, el Accionante estimó la misma en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo), teniendo en cuenta que la moral de una persona no posee valor en dinero, pero lo hace de esta forma, cumpliendo las disposiciones del Código Civil.

Admitida la acción por el Tribunal de la recurrida, se ordenó la citación del Demandado, cumplida ésta, en fecha 20 de Noviembre del mismo año, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Accionado mediante Apoderados Judiciales, ocurrieron al A quo y expusieron que negaban, rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: que el día 29 de Julio de 1.995, su representado estacionó un vehículo detrás de otro vehículo estacionado por el Actor en los predios de un inmueble ubicado en la calle La Morera N° 07 de esta ciudad; que el Accionado se bajó junto con otros dos ciudadanos en el precitado sitio y él preguntó quién era el dueño de la camioneta descrita por el libelista; que su representado no se dirigió a persona alguna diciéndole que ese vehículo tenía puesto un en el lado delantero izquierdo, un caucho que el demandante le había robado a una camioneta de su cliente con las mismas características de la presuntamente estacionada por el accionante; que su representado pasó la mano al caucho por la banda de rodamiento y le dijo al Actor que ese era su caucho y que se lo entregara porque se lo había robado y que dejaran eso así; que el día 30 de Julio el Accionado se presentó al inmueble ubicado en la Avenida Miranda N° 153 de esta ciudad, diciéndole al Accionante que si le iba a entregar el caucho o que si se lo iba a coger y que no importaba, que se cogiera el mencionado caucho ni que él haya perdido algo más que eso. Que su representado jamás imputó hecho alguno al demandante, ni realizó acto resolutivo de un daño al patrimonio moral del demandante ni imputó hecho alguno del que pudiera derivarse un resarcimiento pecuniario ni de ninguna especie. Que su mandante no cometió hecho imprudente, intencional causante de daño moral que pudiera derivar de él un deshonor para persona alguna ni afirmó nada que pudiera deshonrar a los padres, esposa e hijos del demandante, resultando lo alegado por el Accionante falso e inverosímil ya que no es verdad que se le ocasionó daño a terceras por los hechos narrados falsamente por el Actor, en virtud de que para que se materialice un daño moral como el que plantea el Accionante, inciden dos aspectos fundamentales del patrimonio moral de las personas, como lo son la esfera social correspondiente a su honor y reputación así como la esfera afectiva referente a su parte íntima; las cuales el Demandado no vulneró y por ende no existe ningún tipo de conducta dolosa por parte del excepcionado. Por inhibición del Juez Titular, de conformidad con lo previsto en los numerales 18 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se remitió el expediente al entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, dándole entrada en fecha 01 de Febrero de 1.996, acordándose la notificación a las partes, cumplido este trámite, el Mandatario Judicial del Actor, estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, mediante sendos escritos de fecha 16 de Mayo y 03 Julio de 1.996, promoviendo en ambos lo siguiente: I) El mérito favorable que emerge de los elementos de juicio, en beneficio del Accionante. II) Solicitó el emplazamiento del ciudadano JOSÉ RIGUEIRO GÓMEZ, en su carácter de representante legal del fondo de comercio denominado “Repuestos y Ferretería El Centro”, ubicado en Valle de Guanape, Estado Anzoátegui, a fin de que reconozca en contenido y firma el documento privado, factura N° 27024, en cuyo contenido consta la adquisición de los cauchos por el ciudadano padre del Demandante. III) Solicitó oportunidad para la presentación de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ BORREGO HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL MAUCÓ OVALLES, RAFAEL DE JESÚS TORREALBA ÁLVAREZ, ROQUE VICENTE BORREGO HERNÁNDEZ y ROQUE VICENTE BORREGO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.219.559, V-838.143, V-4.311.805, V-2.215.531 y V-8.785.285, respectivamente, a los fines de que rindan declaraciones como testigos presenciales del hecho sub-judice. IV) Solicitó librar comisión al Juzgado del Municipio en Valle Guanape, Estado Anzoátegui, con la finalidad de evacuar la prueba contenida en el Capítulo II.

Por escrito subsiguiente, la Parte Excepcionada consignó su escrito, a través del cual pidió al Tribunal, fijar oportunidad para rendir declaraciones en el proceso, los ciudadanos: MIGUEL ARTURO BOYER GONZÁLEZ, PEDRO RAFAEL SOTO, LUIS ENRIQUE QUERO SARMIENTO, DAVID ALBERTO PÉREZ, LUIS QUERO, LERMITH JOSÉ GONZÁLEZ R., ALDO GUARINO, JOHNNELIT YELITZA RODRÍGUEZ ARIAS, GILBERTO RAFAEL SOJO SARMIENTO JESÚS MARÍA JAIME y GUILLERMO TORRES, todos mayores de edad y con domicilio en esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. En fecha 19 de Julio de 1.996, la Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por ambas partes a excepción del escrito presentado por el Apoderado Actor en fecha 16 de Mayo del mismo año, el cual fue negado por extemporáneo. En relación a la prueba promovida en el Capítulo I de escrito de Pruebas del Actor, se comisionó al Juzgado del Municipio Guanape del Estado Anzoátegui y en relación al Capítulo III del mismo escrito y Capítulo I del escrito de Pruebas de la Parte Demandada, el Tribunal fijó lapso para tomar declaración a los ciudadanos allí mencionados. Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 14 Octubre de 1.996, el Tribunal fijó lapso para la presentación de los Informes, consignando su escrito solo la Parte Demandada. Por escrito de fecha 28 de enero de 1.997, el Apodera Actor, expuso que por cuanto a esta fecha se observa que la prueba de reconocimiento de documento privado, promovida por el Accionante, admitida por la Primera Instancia y ordenada su evacuación por el Tribunal Comisionado, más no se observa su salida, lo cual coloca a su representado en estado de de indefensión, solicitó la reposición de la causa al estado de que se enviara la comisión al Organismo Jurisdiccional que hubo de evacuar la misma. En consecuencia de ello el Tribunal Accidental por auto de fecha 03 de Febrero del mismo año, declaró nulo el auto mediante el cual se fijó el término para la presentación de los informes y ordenó recabar la comisión conferida al Tribunal de Municipio comisionado a fin de que en caso de que por ante ese Juzgado hubiera vencido el lapso de evacuación de pruebas, devolviera dicha comisión. Vencido este lapso y llegada la oportunidad para dictar sentencia, ésta fue diferida por auto de fecha 05 de Agosto de 1.997. Posteriormente el día 19 de Septiembre del mismo año, el Juez Titular de la Primera Instancia, Abogado IVÁN GONZÁLEZ ESPINOZA, se inhibió de seguir conociendo la causa, fundamentándose en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil procediéndose a la convocación de los Jueces Suplentes y Conjueces, aceptando el cargo el Abogado Humberto Brito Brito, en su carácter de Primer Conjuez. Constituído el Tribunal Accidental y notificadas las partes, se fijó el lapso para la presentación de los Informes. Por escrito de fecha 03 de Junio de 1.998, el Abogado Actor solicitó la reposición de la causa al estado de que ordene al Juzgado Comisionado la devolución del encargo que le fue conferido. Luego de un diferimiento el Tribunal Accidental de la Primera Instancia dictó sentencia en fecha el 21 de Diciembre de 1.998 y declaró SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por el Actor, SIN LUGAR la demanda intentada por el Accionante y CONDENÓ al Demandante al pago de las costas procesales; quien interpuso recurso de apelación y el mismo fue oído en ambos efectos por la Primera Instancia Accidental, ordenando su remisión a esta Superioridad, la cual al recibirlo, fijó oportunidad para que ambas partes presentaran sus respectivo informes. Por encontrarse el Abogado NICOLAS LÓPEZ GÓMEZ ejerciendo en esta Alzada las funciones de Juez Temporal y por ser Apoderado de la Parte Demandada, se inhibió de conocer la presente causa, ordenándose la convocación a Jueces Suplentes y Conjueces aceptando el cargo el Abogado JOSÉ TIMOSHENKO MARTÍNEZ, con el carácter de Segundo Conjuez. Constituído el Tribunal Accidental se procedió a fijar el lapso para la presentación de los informes y vencido el mismo, ambas partes no ejercieron ese derecho.

En fecha 16 de Septiembre de 2.003, motivado al lamentable fallecimiento del Juez Accidental, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Titular de esta Alzada; quien fijó lapso para dictar sentencia. Llegada la oportunidad para Sentenciar, esta Superioridad al respecto observa:

.II.



Como punto previo esta Alzada debe expresar, que no puede pronunciarse ante la incidencia surgida en la Instancia A-Quo, relativa a la “Reposición de la Causa”, solicitada por la parte actora, inherente a la omisión del envío del despacho de comisión, para la evacuación de la prueba de reconocimiento de factura por parte del ciudadano JOSE RIGUEIRO GOMEZ; pues, a través de auto de fecha 12 de diciembre de 1.996, el Tribunal de la Causa, expresó lo siguiente: “…1: Que al folio 51 en el auto de admisión de pruebas, éste Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Valle Guanare del Estado Anzoátegui, para que evacue la prueba en cuestión, anexando el original del documento a reconocer, que corría al folio 5, donde ocurrió el desglose. 2: Al folio 53, consta que se hace saber al Juzgado referido, comisionándolo para la evacuación de la prueba. 3: En el libro diario de fecha 19 de Junio de 1.996, consta que se diarisó el que se hace saber el antes mencionado. 4: Al folio 187 del Libro de envío de correspondencia, consta si el Alguacil remitió oficio N° 465, contentivo de la prueba evacuada en el Municipio Valle Guanare. Ahora bien, de los elementos transcritos, el Tribunal considera que dichas pruebas se envío a los fines de su evacuación al Juzgado del Municipio Valle Guanaca anteriormente citado…”. Ante tal auto, la parte actora solicita la reposición de la causa, errando en el Recurso conducente a los fines de atacar la decisión incidental de la recurrida; en efecto, ante tal pronunciamiento interlocutorio de la instancia A-Quo, debió el recurrente, no insistir en la reposición de la causa, sino apelar por efecto del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Al no haberlo hecho así el actor-recurrente, dejó que el auto recurrido, generara efectos de Cosa Juzgada, lo cual hace improcedente la posterior solicitud de reposición, pues lo correcto era apelar del auto, y no habiéndolo hecho así, la conducta del litigante manifestó una aquiescencia en relación a la decisión incidental de la recurrida, circunstancia que impida a esta Alzada, -al gozar del efecto de inmutabilidad, de Cosa Juzgada, de la decisión de fecha 12 de Diciembre de 1.996-, entrar a conocer sobre la referida reposición y así se decide, y no constado en los autos las resultas de la prueba ordenada a evacuar en el año de 1.996, hasta el día de hoy, mal puede ordenarse una reposición inútil ante la aquiescencia del actor y así se decide.

Ahora bien, entrando al fondo de la trabazón de la litis, esta Alzada observa, que la pretensión del actor consiste en la solicitud de un Indemnización por Daño Moral, estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 de Bs.), por un supuesto hecho ilícito extracontractual, atribuido al excepcionado, y consistente –según expresa el actor-, en que el día 29 de Julio de 1,995, encontrándose en los predios frontales del inmueble ubicado en la Calle La Morera, N° 7, de esta ciudad de San Juan de los Morros, en tertulia con los ciudadanos RAFAEL DE JESUS TORREALBA ALVAREZ, MIGUEL ANGEL MAUCO OVALLES y ALFREDO JOSE BORREGO HERNANDEZ, se detuvo un vehículo de color gris de donde se bajaron 3 ciudadanos, entre ellos el demandado, quien –según el actor-, se dirigió a su persona manifestando que el vehículo que conducía el actor tenía puesto en el lado delantero izquierdo, un caucho que el actor le robó a una camioneta propiedad del demandado, expresando exactamente, según palabras del actor: “… sí, éste es mi caucho, entrégamelo porque tú te lo robaste y dejamos eso así…”. De la misma manera señala el actor, que el día 30 de Julio de ese mismo año, encontrándose en una visita estudiantil, el demandado le manifestó: “…bueno chico, me vas a entregar el caucho o no, en verdad te lo vas a coger…”. Tal situación fáctica, la enfoca el actor como un hecho ilícito extracontractual, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, que genera según expresa el accionante, un Daño Moral, que debe ser resarcido, de conformidad con el artículo 1.196 Ejusdem, pues atribuye al demandado, una imputación que deriva en un deshonor para su esposa, padres e hijos.

Ante tal pretensión libelar, la excepcionada en la oportunidad de la perentoria contestación, celebrada en fecha 20 de Noviembre de 1.995, se excepciona a través de una “Infitatio”, vale decir, que expresa una negativa pura y simple ante los alegatos y pretensiones de la actora. Ante tal trabazón de la litis, esta Alzada debe observar, que desde los primeros tiempos de la formación del derecho, el hombre sintió la necesidad de otorgar protección al ámbito de los derechos o valores asociados a su esencia corporal y psíquica. Siendo de reconocer el extraordinario aporte de la Escuela del Derecho Natural, que tuvo una influencia sobre la Revolución Francesa, que consideró a los Derechos de Personalidad, como reconocimiento y protección de la honra y dignidad del ser humano. En efecto, el ser humano es depositario de ciertos derechos e intereses que permiten su desarrollo psicosomático de manera cabal, que generan los derechos de la personalidad, los cuales pretenden garantizar a la persona el derecho a que se respete su dignidad con independencia de sus características corporales, mentales o anímicas y del resto de circunstancias personales; si la persona en sí misma se encuentra inevitablemente asociada a la idea de “dignidad”, por ser algo implícito e inmanente al ser independiente de su conducta, ciertamente el honor se presenta como unos de los derechos más importantes que integran la esencia moral del sujeto, porque por definición éste derecho se presenta como la apreciación de nuestra dignidad. El honor, es uno de los bienes jurídicos más apreciados de la personalidad, y que puede ser considerado como el primero y más importante de aquel grupo de derechos que protegen los matices morales de ésa personalidad. El honor consiste en algo indefinible, que a la vez radica en el sentimiento que cada uno tiene de su propia dignidad y en la manera que tienen los extraños de captarla. El honor entendido como el sentimiento de dignidad que cada persona se tiene a si misma o que los demás tienen respeto de ella, trae en sí un matiz Subjetivo y otro Objetivo: El primero se refiere a la autoestima y el segundo a la reputación. La reputación sería el aspecto subjetivo del honor, pues implica la apreciación que los terceros tienen de nuestra persona. DE CUPIS, define el honor en el plano jurídico, como: “La dignidad reflejada en la consideración de terceros y en el sentimiento de la persona misma”. Todo ello, encuentra su fundamento en disposiciones de Rango Constitucional, que van desde el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al artículo 60 ibidem, que expresan:
Artículo 3: “El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Artículo 60: “Todas las personas tienen derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”

Ahora bien, ese menoscabo del honor, puede consistir en un hecho ilícito extracontractual, producto de la culpa y que genera un daño a través de una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, lo cual genera efectivamente, una responsabilidad civil.

El hecho ilícito, viene a ser todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, la negligencia, la mala fé, el abuso de derecho y la inobservancia de una normativa por parte de un agente, que tiene por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra persona (perjudicado-victima), que debe cubrir el agente del daño por generar una conducta contraria a derecho. Tal hecho ilícito, genera a través de la relación de causalidad, un “daño” que configura, para esta Alzada, cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Ante los alegatos (afirmaciones) fácticos del actor, y ante la negativa pura y simple de la excepcionada, la carga de la prueba de la ocurrencia del hecho ilícito, corresponde al actor por efectos de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El alegato del actor consiste en atribuir al excepcionado un hecho ilícito o conducta ilícita que genera un daño moral, que es a su vez patrimonio moral, expresión que materializa los derechos subjetivos de la personalidad. Para MADURO LUYANDO (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas 2001. UCAB), el daño moral es por exclusión el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes, ocasionen o no lesión material en los mismos, causa perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obstente. El daño moral es, pues, daño espiritual daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica. Para DALMARTELLO, lo que caracteriza los daños morales es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor preciso en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.

Ahora bien, nuestra Sala de Casación Civil, encabezada por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI GUTIERREZ, ratificando una decisión de la extinta corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Septiembre de 1.996, expresó:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por Daño Moral, es el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancia de hecho que genera la aflicción cuyo Petitum Dolores reclama… probado que sea el hecho generador, lo que procede es una intimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuantos sufrimientos, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien…”.

De la misma manera, en sentencia N° 278 del 10 de Agosto del 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI GUTIERREZ, la Sala Civil expresó:

“… Atendiendo lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio Subjetivo…”.

De tal manera, que según la doctrina de la Sala Civil y de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde al actor probar el hecho generador del daño moral, y adicionalmente a eso, el autor de tal hecho; para lo cual la accionante acompaña al libelo de la demanda, copias simple del titulo de propiedad de vehículos automotores, que conforme a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 48, acredita el carácter de propietario del actor, de un vehículo TOYOTA LAND CRUISER, Año: 80, Color: Beige, Clase: Rústico, Placas: 472-JAG, que es indudablemente una documental pública administrativa, que hace gozar a la documental de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en virtud del principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica y Procedimientos Administrativo, hasta prueba en contrario, pudiendo aplicársele lo referido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la posibilidad en consignarla en copias simples, anexas al libelo de la demanda, que al no habérsele desconocido ni impugnado adquiere la presunción de certeza sobre tal propiedad, siendo que la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 03 de Marzo de 1.993 (L. Vásquez Vs. L. Lozada), declaró que el Juzgador debe valorar sólo los medios de pruebas promovidos y evacuados ó promovidos y evacuados parcialmente; sin necesidad de entrar a conocer de los medios promovidos y no evacuados, por lo cual no debe valorarse el medio no evacuado, y así se establece.

Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, el actor en su capitulo I, reproduce el mérito favorable a los autos, que conforme lo expresado en reiterada decisiones de la Sala Político-Administrativa (Sentencia N° 01000, del 30 de Julio de 2.002, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), el mérito de autos, no es un medio de prueba valido de los estipulados en la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente, y así se decide. En relación a la prueba de reconocimiento de firmas, esta Alzada observa que la misma no fue evacuada y así se establece.

En fecha 07 de Agosto de 1.996, compareció a deponer como testigo el ciudadano ALFREDO JOSE BORREGO HERNANDEZ, quien a la Pregunta Octava, referida a las características fisonómicas y el nombre del conductor del vehículo marca FIAT, de color gris contestó: “Ese ciudadano es una persona de estatura y contextura regular, de color blanco, fisonomía característica de las personas europeas, inicialmente no supe su nombre, posteriormente llegué a tener conocimiento que el mismo responde el nombre de ANIELLO CARRIOLA PRINCIPE”. De tal deposición se observa, que el testigo conoce de “oídas” el nombre del supuesto generador del hecho ilícito, pero ello no le consta plenamente, sino que lo identifica a través de su “Fisonomía Europea”. Ahora bien, llegada la oportunidad de la repregunta, como control probatorio, específicamente en la Quinta Repregunta, se le interroga al testigo cuales son las características fisonómicas de los Turcos del extremo oriental de la península de los Balcanes; y respondió: “que no tenía la más mínima idea”; a la Sexta Repregunta se le interrogó sobre las características fisonómicas de los habitantes de Andorra, a lo que contestó que: “no sabe quienes son, solamente que pertenecen a la República Española”. Para esta Alzada, el testigo no logra demostrar el nombre y características de la persona que supuestamente genera el hecho ilícito, incurre en contradicciones en atribuirle rasgos Europeos, cuando no puede identificar los rasgos de los habitantes de Andorra y de los Balcanes, que por conocimiento privado de éste Juzgador pertenecen al continente Europeo y donde por Máximas de Experiencia, ésta Alzada conoce que en Europa existe una multiplicidad étnica que impide formarse un criterio unísono del tipo “Europeo”, por lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el referido testigo debe desecharse y así se establece.

El testigo MIGUEL ANGEL MAUCO OVALLES, depuso expresando que el día 29 de Julio de 1.995, aproximadamente a las 4 de la tarde, se encontraba en la Calle La Morera, N° 7, y que se encontraba acompañado de los ciudadanos RAFAEL TORREALBA, ALFREDO BORREGO y NOLASCO MIGUEL ROJAS, que en esa casa vive la familia Borrego, y que un ciudadano en compañía de 2 más, conduciendo un FIAT, color Gris y que preguntó quien era el propietario de una camioneta TOYOTA LAND CRUISER, y que le contestó ALFREDO BORREGO, quien la había estacionado al frente, a lo que MIGUEL ROJAS le contestó que el conducía la camioneta pero era propiedad de la madre de NOLASCO, y que el conductor del vehículo FIAT, le dijo a NOLASCO que el tenía una camioneta TOYOTA igualita a la que se encontraba estacionada allí, la cual tenía un caucho delantero que le habían robado y agregó el testigo, que eso lo dijo en forma seria, y que NOLASCO ROJAS FERNANDEZ, le dijo al conductor del FIAT gris, que se dirigiera a la P.T.J. e hiciera la denuncia; agregó el testigo, que el conductor del FIAT gris, era un tipo alto, flaco, pelo liso y que el testigo no conoce. Terminó agregando el testigo que el actor estudia en la Universidad Rómulo Gallegos y que ayuda a su papá en el fundo. Repreguntado el testigo no incurrió en contradicciones; sin embargo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa para la valoración del testigo, esta Alzada observa, que de las deposiciones de la referida testimonial, no se indica quien fue la persona que causo el hecho ilícito afirmado por el actor en su libelo, con lo cual el presente testigo no logra llevar a la convicción del Juzgador los argumentos requeridos para atribuir al demandado el hecho ilícito generador del daño moral que se demanda. De la misma manera, el testigo RAFAEL DE JESUS TORREALBA ALVAREZ, en la décima tercera pregunta, contestó que el conductor del vehículo marca FIAT, de color gris, era: “Un hombre de regular estatura, color blanco, de raza Europea y que dicen llamarlo ANIELLO CARRIOLA”. Este testigo es el denominado por la doctrina como: “Testigo de Oídas”; pues al vertir a los autos su deposición del supuesto causante del hecho ilícito, expresa que: “…dicen llamarlo ANIELLO CARRIOLA”. Por lo cual al testigo no le consta plenamente que el demandado haya sido el generador del hecho ilícito, siendo de recalcar que el testigo de oídas no está permitido en la legislación nacional, lo cual lleva a esta Alzada de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil, ha desechar al referido testigo y así se establece.

Ahora bien, es criterio reiterado a través de sentencia N° 340 del 31 de Octubre de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI GUTIERREZ, que ratifica doctrina del 10 de Octubre de 1.991, que: “…sobre la probanza de los daños morales, esta Alzada de Casación Civil, ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de Octubre de 1.991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, o sea, el conjunto de circunstancia de hecho que genera la aflicción cuyo Petitum Dolores se reclama”. Para esta Alzada es claro el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.


Siendo el caso, que en la presente trabazón fáctica el Omnus Probandi o Carga de la Prueba correspondía al actor, quien no habiendo llevado a esta Alzada la plena convicción del hecho ilícito supuestamente acaecido, ni de la conducta que subsume bajo el supuesto del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, en cabeza del accionado, debe sucumbir la acción y así se establece.

En consecuencia de la motivación anterior: