JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, a los Diecisiete días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres

193º Y 144º

Actuando en Sede Mercantil

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación (Apelación contra auto que inadmite pruebas).

Expediente: 5.392-03.

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE, venezolano, mayor de edad, Comerciante titular de la Cédula de Identidad Nº V-391.787 y de este domicilio.

APODERADO DE LA ACTORA: Abogadas BEATRIZ ARAUJO HERNÁNDEZ DE SALAZAR y REBECKA RÁNDICH ORIBUENES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 34.065 y 95.677, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDIXO PORTILLO, LUCÍA DE LA COROMOTO PIERRO MEDINA y POTINO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.664.702, 9.883.879 y 5.156.460, respectivamente, los dos primeros con el carácter de deudores y el último de los nombrados, con su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída en el pagaré.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 65.379.

.I.

Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado Judicial de la parte Accionada. Dicho Medio es contra el auto dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.003; mediante el cual el Juez de la Causa inadmite las pruebas contenidas en el Capítulo Tercero (Prueba de Testigos) del escrito presentado por el Apoderado del Demandado; a través del cual promovió las deposiciones del ciudadano EDIXO RODOLFO PORTILLO COLMENARES, con el fin de que con el testimonio del mismo, se demostrara la veracidad de la firma que aparece en el efecto de comercio (Pagaré) presentado por el Actor y que éste utilizó como documento fundamental de la demanda, así como también la falta de cualidad e interés de su representado para sostener tal acción, además que dicho auto violenta el derecho que le asiste tanto procesal como constitucionalmente, ya que el Tribunal -expresa el Apoderado del Demandado- emitió opinión con relación a la defensa de fondo opuesta por su mandante, al decretar que el ciudadano Edixo Portillo (Codemandado) titular de la cédula de identidad N° 10.664.702 es la misma persona que el ciudadano Edixo Rodolfo Portillo Colmenares (testigo promovido), portador de la cédula de identidad N° 10.667.702 , es decir que el Tribunal sentenció la presente causa en estado de admisión de prueba; y que en su defecto debió admitir dicho medio probatorio, ordenar su evacuación, luego en un supuesto negado, de compartir el criterio que aplicó, resolver en estado de sentencia motivando su juicio y desechar las deposiciones del testigo.

En fecha 01 de Octubre del presente año, esta Alzada le dio entrada y vencido el lapso para presentar informes ambas partes hicieron uso de este derecho, mediante sendos escritos que fueron agregados a los autos. Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad observa:

.II.

Esta Alzada del Estado Guárico, como punto previo, debe establecer su Doctrina en relación a los Medios de Prueba, su finalidad adjetiva y las limitaciones legal del Derecho de Probar, adaptado a la Carta Política de 1.999.

En efecto, como punto de partida de tal Doctrina, no le cabe dudas a ésta Superioridad, que tal como lo expresa Jeremías Benthan , “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.

Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la Justicia. De esta manera, la Tutela Constitucional del Proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio Orden Constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio de las garantías Adjetivas, la cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como Garantía Jurisdiccional es uno de los valores fundamentales, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Ello a dado pie, para que Tribunales Internacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, declarara que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…” . Para la Jurisprudencia Mexicana, si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas, adolece del vicio de inconstitucionalidad ; Para éste Juzgado Superior del Estado Guárico, el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, no es ilimitado, ya que existen ciertas restricciones legales a su ejercicio, como lo son por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la practica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente.

El concepto y alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.

Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:

• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.

Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el Debido Proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.

A este respecto, la autora Española Ángela Figueruelo Burrieza , ha expresado que: “En este sentido, las garantías de tutela que sólo operan en los procedimientos jurisdiccionales, no pueden agotar su contenido en la libertad para promover la acción judicial; el derecho a la prueba coadyuva a lograr la plenitud de los derechos de acción y de defensa en sus relaciones con el derecho a la tutela jurisdiccional, porque cada vez que se niega o se limita a alguna de las partes, el poder procesal de representar ante el juez la realidad de los hechos que le son favorables en la práctica, se les está negando el derecho a la tutela jurisdiccional ...”

Coincidente con el criterio expresado, el tratadista Italiano Mauro Cappelletti, citando fallos de la Corte Constitucional de su País, ha observado en su obra: “Proceso, Ideología y Sociedad”, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha afirmado que: SI SE NIEGA O SE LIMITA A LA PARTE EL PODER PROCESAL DE REPRESENTAR AL JUEZ, LA REALIDAD DE LOS HECHOS FAVORABLES A ELLA, SI SE LE NIEGA O SE LE RESTRINGE EL DERECHO DE EXHIBIR LOS MEDIOS REPRESENTATIVOS DE AQUÉLLA REALIDAD, SE NIEGA O SE LIMITA LA TUTELA JURISDICCIONAL MISMA.”

Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, para ésta Alzada, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.

Ante tal desarrollo de las Garantías Jurisdiccionales en base a la Carta Política de 1.999, también encontramos limitaciones relativas a los medios de pruebas fundamentados en el Debido Proceso de Rango Constitucional, específicamente los relativos a los conceptos de “Acceso a las Pruebas” y “Nulidad Probatoria”, consagrados en el ordinal 1ro. del artículo 49 Ejusdem. Tal Acceso a las Pruebas, y su consecuente Nulidad, devienen de una violación al Debido Proceso en la sustanciación de las mismas, conforme el Principio de Legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y el mandato que da el Legislador a los Jueces, de mantener el “ Equilibrio Procesal”, o lo que la Doctrina Española llama “la Igualdad de Armas”.

En efecto, basado en las motivaciones anteriores, y fundado en el Equilibrio Procesal y en el Derecho a la Defensa, debe observar esta Alzada, que el ataque In Limine que nos ocupa, es la restricción que impide el Acceso del Medio de Prueba Testimonial, por parte de la recurrida, quien a través de auto de fecha 28 de Agosto del 2.003. donde se expresó:

“… EN CUANTO AL PARTICULAR TERCERO DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CO-DEMANDADO EDIXO RODOLFO PORTILLO COLMENARES, EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRUEBA DE TESTIGOS PROMOVIDA, YA QUE AL TENER LA MISMA, COMO OBJETO LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CO-DEMANDADO EDIXO RODOLFO PORTILLO COLMENARES, SU ADMISIÓN CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”

De tal interlocutoria, recurre el Co-Demandado, a través del Medio de Gravamen (Apelación), que conforme al principio del “Tamtum Apellatum, Tamtum Devollutum”, transmite a esta Alzada el conocimiento en su totalidad, de la Legalidad, Pertinencia y Conducencia del medio para su admisión.

Para esta Superioridad es clara, la posibilidad de incurrir en un Abuso de Derecho, al momento de la Producción de los Medios de Prueba. En efecto, si bien es cierto que el Co-demandado se llama EDIXO PORTILLO, y el testigo, promovido por el Co – demandado, se denomina EDIXO RODOLFO PORTILLO COLMENARES, y cuyo número de Cédula de Identidad difiere entre la indicada por el demandante y la señalada por el Co-demandado en un solo número, no es menos cierto, que tanto el A Quo, como la instancia A Quem, al momento de la admisión del medio debe evitar lo que en doctrina se denomina “El Fraude Procesal”, al pretenderse evacuar como testigo a la parte misma, lo que contraría el espíritu de la Institución Testimonial, pues éste en un “Tercero” que comparece a deponer sobre unos hechos de los cuales tiene conocimiento personal, y que por efecto del artículo 478 Ibidem, el control de legalidad, impide el acceso de ese medio. Es así, como el artículo 11 Ejusdem, permite al Juez, Director del Proceso: “…proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes…”. Ello debe concatenarse con las Máximas de Experiencia (artículo 12 Ibidem), que tiene todo Juez y que le permite deducir, que es muy difícil, que una persona tenga el mismo nombre y el mismo apellido y que su número de cédula difiera por un solo número, y pueda ser una persona distinta, pues de admitirse, se estaría aperturando la compuerta de un posible Fraude Procesal con el Medio de Prueba Testimonial. En efecto, en base al artículo 257 de la Constitución de la República, el proceso como ente instrumental, tiene por finalidad la Justicia, por lo que los ataques, impugnaciones, o inadmisiones oficiosas en relación al control “In Limine” del Acceso de la Prueba al “Iter Procesal”, no sólo se escudriña a través de los taxativos ataques de: “Ilegalidad, Impertinencia e Inconducencia”; sino que el Juez, a los fines del control del proceso, puede utilizar para la inadmisibilidad de un Medio (Igual que lo ha señalado la Sala Constitucional, para el caso de la Profusión de Medios o “Prueba Abundante” o “ Excesiva”), controlar el Medio a través de su “VEROSIMILITUD”.

En efecto, la Inadmisión del Testigo promovido por “Inverosímil”, no cercena al Promovente – Oferente del Medio, su Derecho a la Defensa, ni al Debido Proceso o a la Tutela Judicial Efectiva. Lo que si puede perjudicar su admisibilidad, es el Derecho de Defensa y del Debido Proceso, del no promovente del medio. Asimismo, la Garantía del Debido Proceso se vería infringida, si la testimonial, lo que persigue es entorpecer la marcha del juicio, evitando que postulados como la idoneidad y celeridad procesales se cumplan.

Considera esta Alzada que la prueba promovida es ilegal, pero para determinar, si con su inadmisibilidad se enerva el derecho de defensa del promovente (lo cual puede resultar Inconstitucional), el parámetro para éste Sentenciador viene dado por la “Verosimilitud del Alegato” y la relación de la prueba con éste.

Para Calamandrei, Piero (Verdad y Verosimilitud en el Proceso. Estudios de Derecho Procesal. EJEA, Buenos Aires, 1.962. Tomo III, Pág. 325), verosímil, es lo que tiene apariencia de ser verdadero. En el presente proceso, el promovente aduce que el testigo EDIXO RODOLFO PORTILLO COLMENARES, es una persona distinta de EDIXO PORTILLO, e invoca un solo número distinto de la Cédula de Identidad, para sustentar tal alegato. Para esta Alzada, el alegato, carece de Verosimilitud, por lo cual, la prueba, se hace ilegal. El propio Calamandrei, en su obra, expresa que el Juez, utilizando sus máximas de experiencia, puede declarar inverosímil, el que se propongan 200 testigos para declarar por todo el País, sobre un accidente de tránsito, ocurrido en una pequeña Cuidad. Por lo que para esta Alzada, es Inverosímil, que el testigo promovido, y la Co-demandada sean personas distintas, por sólo diferir en un número de la Cédula de Identidad; tal afirmación carece de apariencia de verdad, y así se decide. Tal Doctrina ha sido expuesta, en Venezuela, por el Profesor René Molina Galicia (Revista de Derecho Probatorio, N° 3, Editorial Jurídica Alva. Caracas – Venezuela, Pags. 79 al 237. 1.994), al referirse al Testigo Galopante.

De la misma manera, ante la afirmación fáctica, del recurrente en relación a que la inadmisibilidad del medio testimonial, produce un adelanto de opinión en relación al alegato de fondo relativo a la Falta de Cualidad, ésta Alzada observa, que la Falta de Cualidad, ha sido definida por el Maestro Guariqueño Luis Loreto (Estudios de Derecho Procesal. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Caracas, 1.962), como: “la correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado sustancial y el titular de la acción.” Por lo que mal podría considerarse que la inadmisibilidad de un Medio Probatorio, pudiera considerarse con asidero jurídico para adelantar criterio sobre una defensa perentoria y así, se establece.

En base a las anteriores consideraciones: