REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
193º Y 144º


Actuando en Sede Civil


MOTIVO: Indemnización por Daños y Perjuicios.


Expediente: 5.393-03


PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ ANDRES ROLAS TOVAR y WILLIAN ALFREDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nrs. 2.097.037, 3.558.821 y de domiciliados en la Ciudad de Calabozo.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.069.


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO MEDICO CALABOZO, C.A, los Ciudadanos EDUARDO ELCOCK JIMENEZ, OSCAR CHIRINOS, WILLIAM BERNACHÍA, MARIELA NUÑEZ DE MANZANILLA y WILMA CHACON, en sus carácter de Presidente el Primero de los nombrados y Directores los cuatros restantes.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogadas MATILDE PAIVA MOTTA, Titular de la Cédula de identidad N° 4.227.372 y MIRLA CAROLINA MOTTA C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 36.673.


I.


Suben a esta Alzada, las presentes actuaciones en copias certificadas, procedente del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, con motivo de la apelación que interpusiera la parte excepcionada, del auto dictado por el Tribunal de la recurrida, de fecha 02 de Septiembre del presente año, donde habiéndose ejecutado la medida es evidente que tanto la oposición formulada como las pruebas promovidas por la excepcionada, no se les puede dar curso por extemporáneas por prematuras.

Una vez remitida las actuaciones a esta Superioridad; la cual las recibió en fecha 02 de Octubre de 2.003, procedió a fijar el lapso para la presentación de los informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte demandada y consignó anexos marcados “A” y “B”, en este ultimo anexo el A Quo dicto un auto haciendo una aclaratoria solicitada por la parte excepcionada en fecha 05 de Septiembre de este mismo año, el Tribunal observo que no hay materia sobre que decidir. Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad pasa a hacerlo y al efecto observa:

II.

Vistos los recaudos que llegan a esta Alzada, observa esta Superioridad: La recurrente apela, en fecha 05 de Septiembre del año 2.003, del auto de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, a través de la cual expresa que: “…no habiéndose ejecutado la medida, es evidente que tanto la oposición formulada como las pruebas promovidas no se les puede dar curso por extemporáneas por prematuras…”. Tal auto de la recurrida es de fecha 02 de Septiembre de 2.003.

Ahora bien, la labor de un Juez, es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicios necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicios que el Juez necesita para producir su decisión. Tal es el criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia del 31 de Octubre de 2.000 (La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra M. N. Díaz.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo en lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.

En este orden de ideas, la Sala Civil ha dicho, en Sentencia del 11 de Febrero de 1.987 (Rockwell International Corporación General Aviación División contra Inversiones Goecab C.A.), lo siguiente: “…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la Alzada, la copia certificada del auto apelado, de la apelación y del auto que la provea, como le corresponde por ser su carga procesal da a lugar a que el Tribunal Superior declare que: “No tiene materia sobre que decidir” entrañando ello una renuncia a la apelación…”.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como lo es el auto a través del cual el Tribunal oye la apelación; por lo tanto, esta Alzada, siguiendo el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual éste alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta, no teniendo materia sobre la cual decidir.

En efecto, profundizando en la doctrina reiterada de esta Alzada, y a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, es conveniente escudriñar el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiques las partes y de aquellas que indique el Tribunal…”.

La importancia de remitir todas las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, y escritos necesarios para que la Alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso. En el caso sub iudice, tal como se desprende de la narración que ha hecho el Sentenciador de todas las actuaciones remitidas, no consta de autos que a la parte recurrente, se le haya oído algún recurso.

El Código de Procedimiento Civil, impone la carga de indicar las copias de las actas conducentes a las partes y al Tribunal de la Causa, por lo que no puede suplir esta Alzada tal gravamen, máxime cuando a éstas se le confieren los lapsos necesarios para incorporar dichas copias necesarias para la decisión del recurso, al faltar las copias necesarias, se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, ni cuenta esta Alzada, con los elementos de juicios suficientes, para determinar si el Tribunal oyó la presente apelación, motivo por el cual no puede entrar ha decidir la presente incidencia surgida y así se resuelve.

De la misma manera, esta Alzada debe reiterar la constante doctrina de la Sala de Casación Civil, a éste respecto; debiendo destacarse la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso de J. P. Silva contra B. E. Arocha, donde expresó:

“…por tanto, la Sala al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, la conducta omisiva de las apoderadas de la demandada, razón por la cual éste alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación intentada y así se decide.

Más recientemente en Sentencia del 11 de Octubre de 2.001, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jímenez, en el caso de Edificaciones Las Rocas contra L. Andreoli:

“…En el caso de autos, el recurrente no aportó los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso de hecho, como son la diligencia, que contiene la apelación, el auto apelado y el auto que admite la apelación; actividad que no puede suplir el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta Alzada tiene como renunciado o desistida la apelación interpuesta…”

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia del 25 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:

“…sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”

En vista de lo anteriormente expuesto, y al no poder deducir esta Alzada si fue oída por el A-Quo o no la apelación intentada, pues, el recurrente no acompaña las copias cuya obligación le atribuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por desasistida la apelación y así se decide.

Por último, debe ésta Alzada entrar a considerar la solicitud de la recurrente de recabar el “Cuaderno Cautelar”, por efecto e interpretación de la parte In Fine del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, debiendo considerarse que tal supuesto se da única y exclusivamente cuando la apelación verse sobre la definitiva del Cuaderno Cautelar. En el caso de autos, la decisión recurrida en un auto que decide incidentalmente no admitir unas pruebas y una oposición formuladas en forma prematura, lo cual, no define la instancia, no pudiendo “Per Saltum”, ésta Alzada sustraer el conocimiento del Cuaderno Cautelar del A Quo, pues debe respetarse el principio de la Doble instancia, consagrado en el Artículo 8 de la Convención Americana o Pacto de San José, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso de Rango Constitucional (Artículo 49.1 Ejusdem).