REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
193º Y 144º


Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.


MOTIVO0: Pensión de Alimentos.


Expediente: 5.419-03


PARTE ACTORA: Ciudadana YULEIZA ANTONIA ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.274.295, actuando en este acto como legitima madre de su menor hijo JUAN CARLOS LADERA ESTEVEZ y domiciliados e la Ciudad de Calabozo.


APODERADO DEL ACTOR: Abogado LUIS EDGARDO CASTRO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.589.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN VICENTE LADERA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.797.568 y domiciliado en la Ciudad de Calabozo.


APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados ANABEL C. PLAZ ROJO, ARQUIMEDEZ ARAUJO y BEATRIZ ARAUJO DE SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 79.423, 14.172 y 34.065.

I.


Suben a esta Alzada, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en solo efecto, ejercido por la parte excepcionada en el juicio, por Pensión de Alimentos incoado en su contra, por la parte Actora. Dicho medio es en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, de fecha 11 de Junio de 2.003, la cual; el Juez de la Causa, declaró CON LUGAR la acción incoada por la Actora, fijando la suma equivalente al VENTISIETE POR CIENTO (27%) del salario mínimo nacional, como Pensión de Alimentos mensual, igualmente deberá suministrarle todos los años a su hijo en el mes de Junio adicional a la pensión la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensual para vestido y calzado y, en el mes de Diciembre la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para gastos propios de la fecha, quedando dichas fijaciones, sujetas a las variaciones que experimente el Salario Mínimo Nacional, ajustándose las mismas automáticamente.

Esta Alzada le dio entrada, fijando lapso para decidir y llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa hacerlo de la siguiente manera:

II.

Llegan a esta Alzada, por efecto del medio de gravamen, copias certificadas de la solicitud de fijación de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana YULEIZA ANTONIA ESTEVEZ en contra del ciudadano JUAN VICENTE LADERA APONTE, donde alega la parte recurrente y así lo demuestra a través de dos (2) partidas de nacimiento, que acreditan plenamente que el accionado tiene dos (2) hijos adicionales, de nombres DANIELA ALEJANDRA LADERA APONTE y PATRICIA VALENTINA LADERA APONTE, por lo cual, el recurrente solicita de esta Alzada que se fije como pensión de alimentos, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00 Bs.) mensuales, pues de los autos se evidencia que el excepcionado al momento de dictarse la sentencia del Tribunal A-Quo (11 de Junio de 2.003), devengaba la cantidad mensual de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 184.320,00), y que no percibe otros ingresos.

Ante tal situación, el Tribunal de la recurrida, en Sentencia de 11 de Junio de 2.003, en el presente juicio de Fijación de Pensión de Alimentos acordó fijar una Pensión Alimentaría a favor del menor, de un 27 % del salario mínimo mensual, y el deber por parte del padre de suministrarle todos los años a su hijo en el mes de Junio, adicional a la pensión, la suma de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (100.000,00 Bs.), para vestidos y calzados y, en el mes de Diciembre la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.), para gastos propios de la fecha.

Ante tal situación observa esta Alzada, que actualmente el sueldo mínimo nacional es por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (247.104,00 de Bs.), a partir del 01 Octubre de 2003, según consta de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Mayo de 2.003, N° 37.681; con lo cual, al actor le quedarían para su manutención, traslado a su trabajo y sostenimiento alimentario de sus dos restantes hijas, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (180.310,00 Bs.), mensuales monto el cual, haría imposible para el demandado la necesaria manutención de su persona y traslado diario a su puesto de trabajo, y el mantenimiento de sus dos (2) hijas restantes; siendo el caso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas.”.

Con lo cual se denota que el cuidado y sustento de los niños es una obligación compartida por ambos cónyuges, circunstancia que lleva a esta Alzada, a Fijar la Pensión de Alimentos Mensual en un 25 % de un salario mínimo nacional; y para los meses de Junio y Diciembre respectivamente, específicamente para el día 15 de cada mes, se fija adicionalmente al monto anteriormente establecido, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.), mensuales a ser pagado en el mes de Junio, por concepto de vestido y calzado y, en el mes de Diciembre la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.), para gastos propios de la fecha. Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a las variaciones que experimenta el salario mínimo nacional, al cual deben ajustarse en forma automática.

En consecuencia: