JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, VEINTE (20) días del mes de Noviembre del 2.003.-


193º Y 144º


Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Cumplimiento de Pensión de Alimentos.

Expediente: 5.425-03.

PARTE ACTORA: Ciudadana LIS COROMOTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.564.682.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILLIAM OROZCO GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.460.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCO TULIO DALIS RODRÍGUEZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 5.072.057.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 51.106.
.I.

Llegan a esta Superioridad, actuaciones, provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, producto del Recurso de Apelación, que hiciera la parte demandada mediante Apoderado Judicial y que tiene por fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.003, contra el auto dictado por esa Sala de Juicio, en el Cuaderno de Medidas del Expediente signado con el N° 3.790-2.003, el día diecisiete (17) de Octubre del presente año; mediante el cual se decretó medida de embargo sobre un vehículo propiedad del Excepcionado, la retención del 30% de sus Prestaciones Sociales, la cantidad correspondiente al 75% del Salario Mínimo Nacional Urbano de manera mensual como pensión de Alimentos de la niña LYSMAR ISABEL, así como también la retención del 50% de la Cesta Ticket que pueda corresponderle mensualmente al demandado. Pero como su representado –expresa el Apoderado de la Demandada- está citado para la contestación de la Solicitud a que se contrae la pieza principal y que las resultas de dicha citación se agregaron a los autos en fecha tres (03) de Noviembre del presente año, es la razón por la cual, su mandante procedió a ejercer el presente recurso. Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2.003, el A-Quo oyó la apelación formulada por el Demandado, en un solo efecto y en consecuencia, una vez remitidas las copias certificadas pertinentes a esta Superioridad, a los fines de su conocimiento, se fijó lapso para decidir la presente causa y vencido dicho lapso, esta Alzada pasa a hacerlo y al respecto observa:

.II.


Esta Alzada observa, que ante las medidas cautelares, que decreta el Juez de Niños y Adolescentes, en un procedimiento de alimentos, o en un procedimiento ordinario, la medida cautelar se dicta a solicitud de parte o de oficio “inaudita altera parts” , vale decir, sin citación de la contraparte, y una vez que la accionada se hace presente en un proceso, por efecto del artículo 466 Ibidem, le corresponde como medio de control, ataque o remedio, de dicho decreto cautelar, el ejercicio del medio de gravamen, denominado “Apelación”, el cual por efecto del Tantum Apellatum, Cuatum Devollutum, trasmite al A-Quem, el conocimiento del referido recurso, con la limitante para el recurrente, contra el cual se decretó la cautelar, que por efecto del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, solo podrá hacer contraprueba de los alegatos fácticos que sustentaron la medida cautelar del A-Quo (Bonis Fonis Iure y Periculum In Mora), a través de las posiciones juradas, del juramento decisorio y de los instrumentos públicos, lo cual, a parte de cercenar una instancia para poder defenderse, también limita el acceso de la prueba.

Ante la imposición de la normativa consagrada en la parte in fine del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa:

“… la resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto.”

Y que establece el régimen legal de las providencias cautelares y sus recursos en materia de Niños y Adolescentes, colide abiertamente con el artículo 49 Ordinales 1ro. Y 3ro, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, debiendo destacarse especialmente el Ordinal 3ro, que expresa:

“… toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente…”

Y haciendo uso esta Alzada del CONTROL DIFUSO, establecido en el Artículo 334 de la Constitución de 1999 y del Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se procede a desaplicar el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parte in fine, referida a la apelación del decreto que declara o niega una medida cautelar por colidir directamente con el Artículo 49 Ordinales 1ro. y 3ro. de la Constitución de 1999. En efecto colide contra el régimen Constitucional cualquier disposición de rango legal que consagre la apelación como única vía de impugnación de una providencia cautelar, pues la moderna corriente doctrinal le atribuye a éstas, una categoría jurídica autónoma y diferenciada respecto a los procesos declarativos y ejecutivos.-

Ahora bien, el carácter o naturaleza jurídica diferenciada del proceso cautelar, si bien matiza, no excluye en lo absoluto la exigencia de que en su tramitación se respete el contenido esencial del derecho fundamental a la defensa, que para los justiciables consagra, sin distinciones, el Ordinal 1ro. del Artículo 49 de nuestra constitución al expresar que:

“… la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”

La primera escala, de la Sustanciación del Iter Cautelar, esta constituida por el técnicamente denominado primer grado de jurisdicción (Procedimiento de Primera Instancia) que constituye el modo inicial de acceder a los Tribunales de Justicia; el segundo nivel, a su vez, esta conformado por el procedimiento de Alzada (Segundo Grado de Jurisdicción), al cual ordinariamente se accede por conducto de la interposición de los recursos legalmente previstos, especialmente la apelación.-

A tal efecto observa esta Alzada que decretada una medida cautelar en el procedimiento de Niños y Adolescentes solo queda a la parte afectada el ejercicio del recurso de apelación por ante el Tribunal de Alzada, observándose que el procedimiento en la Alzada se encuentra limitado en cuanto a las alegaciones de hechos y a las pruebas, por lo que ese razonamiento que antecede es el que directamente conduce a esta Alzada del Estado Guárico a afirmar, que la Garantía Constitucional Procesal del contradictorio contemplada en los Ordinales 1ro. y 3ro. del Artículo 49 de la Constitución de 1999, es de al menos un primer grado de Jurisdicción (Primera Instancia), configurada legalmente en forma tal que permita a los justiciables el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.-

El corolario indefectible de todo razonamiento hasta aquí formulado es evidente: desde el punto de vista del Derecho Constitucional Procesal, integrado por las denominadas “Garantías Constitucionales del Proceso”, de las cuales el técnicamente denominado principio de contradictorio (Ordinal 1ro. del Artículo 49 de la Constitución) , es el principal, todo proceso, incluido naturalmente el proceso cautelar, si bien no exige para su validez constitucional un tramite de segundo grado de jurisdicción, sí requiere impretermitiblemente al menos un trámite legal de primer grado de jurisdicción concebido de manera tal, que le asegure a los justiciables todos los medios legales adecuados para el efectivo ejercicio del Derecho Constitucional para la Defensa.-

La primera conclusión fundamental que este Superior le permite formular, para la decisión a dictar en el caso sub-judice, referida a la tutela jurisdiccional cautelar es la siguiente: colide con el Derecho a la Defensa con Rango Constitucional, el régimen normativo de Rango Legal de un determinado proceso cautelar en que algún justiciable afectado por la providencia cautelar correlativa se le limite su posibilidad de contradicción, en sede de instancia, al solo ejercicio del recurso de apelación, como vía primaria de impugnación de tal providencia, excluyéndosele, consecuencialmente, las posibilidades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de Jurisdicción (Primera Instancia), de dicho proceso cautelar.-

Es sobre la base de la precedentemente formulada primera conclusión que esta Alzada considera que el Artículo 466 in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el régimen normativo de Rango Legal de un proceso cautelar colide nítidamente con la Normativa Constitucional, pues al justiciable afectado por la providencia cautelar correlativa, se le limita en sede de la recurrida, su posibilidad de contradicción al solo ejercicio del recurso de apelación como vía primaria de impugnación de tal providencia, excluyéndose consecuencialmente, las posibilidades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de Jurisdicción de dicho proceso cautelar.-

Ahora bien es tradicional de los Tribunales que conocen en Primera Instancia de la Protección del Niño y del Adolescente de otorgar al litigante afectado por las providencias cautelares de conformidad con el Artículo 466 eiusdem, como única vía jurídico procesal de contradicción en sede de instancia de tales providencias, la vía de la apelación, quedándole legalmente excluida a ese litigante las facultades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de Jurisdicción (Primera Instancia), del correspondiente proceso cautelar. Sin duda alguna esta primera conclusión formulada supra en el cuerpo de la presente decisión, entraña una flagrante violación al contenido esencial del derecho fundamental a la defensa consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de 1999.-

En consecuencia, según toda la argumentación desarrollada es patente la colisión Constitucional que inconclusamente padece el régimen de contradicción del proceso cautelar previsto en la parte in fine del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Igualmente observa esta Alzada que la normativa de naturaleza jurídico-cautelar contemplada en la suso mencionada norma del Artículo 466 ejusdem, entro en vigencia, según Gaceta Oficial Nro. 5.266 Extraordinario del 02 de Octubre de 1998, vale decir, con precedencia a la entrada en vigor de la Normativa Constitucional de 1.999, por lo que estaríamos en presencia de una colisión de Constitucionalidad sobrevenida.-

La segunda conclusión fundamental a que arriba esta Alzada, es que cuando los Jueces de Primera Instancia, en un proceso concreto de la competencia del Niño y del Adolescente en el cual, se halle en juego la aplicación del especial régimen cautelar previsto en la parte in fine del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está a criterio de esta Alzada, en el ineludible deber jurisdiccional que le impone el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de declarar la aplicación preferente de la Normativa Constitucional con eficacia jurídica, limitada al caso particular sub-judice.-

Ante la laguna legal de la declaratoria de la Supremacía Constitucional y de la colisión del Artículo 466 in fine de la Ley Ejusdem que limita al recurso de apelación, como única vía jurídico procesal de contradicción en sede de Instancia de las providencias cautelares correlativas, se impone determinar, limitadamente respecto a cada caso en concreto, la especifica vía jurídico procesal constitucionalmente válida para la tramitación de la debida contradicción. En consecuencia, para integrar el vacío legal que se configura por la colisión y desaplicación al caso en concreto por inconstitucionalidad sobrevenida, de la disposición inserta en la parte in fine del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Derecho Procesal Especial), lo jurídicamente procedente es, ateniendo a la muy expresa remisión normativa expresada en el Artículo 451 Ibidem, utilizar el régimen de contradicción cautelar, constitucionalmente válido, previsto en el Derecho Procesal General (Código de Procedimiento Civil), Titulo Segundo del Libro Tercero, que consagra un iter procedimental general para la contradicción que le corresponde al afectado por una providencia cautelar, que cumple debidamente con la supra destacada exigencia virtualmente impuesta por la garantía constitucional procesal del contradictorio.-

En consecuencia, el concreto Tribunal que conozca, en Primera Instancia, del proceso cautelar ex Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez decretada la providencia cautelar el afectado por la misma deberá tramitar la incidencia contemplada en los Artículos 602 al 606, ambos del vigente Código de Procedimiento Civil, lo que significa como vía procesal primaria de impugnación, la oposición a la medida cautelar exponiendo las razones con fundamento que tuviere que alegar, y que, haya habido o no esa oposición, se entenderá abierta por el Tribunal respectivo, una articulación de ocho días de despacho consecutivos, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a su derecho.-

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, y siendo nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobrevenida a la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, se desaplica la disposición de rango legal contenida en el Artículo 466 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por colidir abiertamente con la Normativa de rango Constitucional consagrada en el Artículo 49 Ordinales 1ro. y 3ro, y con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José, 1.969), suscrita por Venezuela, y aplicable por efecto del artículo 23 del Texto Constitucional Nacional, donde se expresa:

Articulo 8.1 (De las Garantías Jurídicas)1.- “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas Garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente, e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la Sustanciación de cualquiera acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos, y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”..

En consecuencia se ordena reponer la presente incidencia cautelar al estado de que se le otorgue a las partes afectadas por el decreto cautelar el termino consagrado en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que haga oposición a la referida medida, debiendo sustanciarse el procedimiento incidental y cautelar de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.-