REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
193° Y 144°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.415-03.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
PARTE ACTORA: FUNDAMERCADO a través de sus apoderados judiciales, abogados WILMER HERNÁNDEZ MACHADO y JULIO CÉSAR SALAS R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 57.081 y 33.252, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.791.467, representado judicialmente por el Abogado LUIS CHIRINOS RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 26.975.
I.

Llegan a esta Superioridad, recaudos contentivos del Recurso de Hecho ejercido por la apoderada de la Actora, contra la decisión Interlocutoria de fecha 14 de Octubre del presente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil e la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde negó el Recurso de Apelación ejercido por la parte Actora, contra la decisión de fecha 06 de Octubre del año en curso, ya que la decisión del Juez, en la cual declaró la revocatoria de los depositarios designados en el Cuaderno de Medida, en el cual se sustancia la Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes inmuebles propiedad del demandado y se acordó la designación de nuevos depositarios, en el Juicio Principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Recibido por esta Alzada el presente escrito, se fijó los CINCO (05) días para la consignación de las copias certificadas para decidir en término de Ley. Al respecto pasa esta Superioridad a decidir y observa:

II.

Para esta Alzada, la apelación, en el sistema Patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Entre el sistema de la apelación plena en el cual la alzada es una instancia reiterada del juicio (Sistema Alemán), y el de la apelación restringida, (Sistema Austríaco), el Venezolano ha seguido un camino intermedio, que tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, la cual, según la expresión del Maestro Couture ”la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”. Lo cual coincide plenamente con la posición de Luis Loreto, en el sentido de que la nuestra es una solución ecléptica a la disyuntiva del doble examen o juicio único.

Ante tal perspectiva, quiere ésta Alzada reflexionar sobre la frase del Jurista Romano Ulpiano, quien sostenía: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforma las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”. De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

En efecto, lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de partes (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág 434).

Ahora bien, solicitada por el recurrente, en fecha 08 de Octubre de 2.003, al Tribunal de la Recurrida, que: “… apelamos de la decisión dictada por el Tribunal de fecha 06 de Octubre de 2.003, en virtud de ser totalmente violatoria del Derecho Constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. En efecto, el auto apelado es totalmente nulo por cuanto la situación surgida, es una cuestión de hecho, donde el Juez ha debido aplicar el principio del contradictorio, oír a la parte demandada y esclarecer la verdad del asunto…”, a lo cual, la recurrida a través de auto de fecha 14 de Octubre de 2.003, expresó: “… vista la diligencia de fecha 08 de Octubre de 2.003, que riela al folio 74, suscrita por los abogados… en su carácter de autos, el Tribunal se abstienen de oír la apelación interpuesta, por tanto la misma se interpone contra un auto de mero tramite…”. Contra dicho auto recurre de hecho la apelante, a través de escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 22 de Octubre de 2.003.

En efecto, ésta Alzada tomando en consideración que la referida incidencia sí decide diferencias entre las partes y el Juzgador A Quo, y cuya continuidad de sustanciación pudiera eventualmente, causar un daño al recurrente y atendiendo al contenido y a las consecuencias del proceso y siendo que no considera ésta Superioridad que estemos en presencia de un auto de mero impulso procesal, y que expresamente contiene decisión sobre un punto del procedimiento, es por lo que se sostiene que no estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o trámite y por el contrario, si estamos en presencia de una decisión INTERLOCUTORIA, vale decir, (LOCUTIO) dictada durante, (INTER) la secuela del juicio, sujeta a apelación. Nuestra reiterada Jurisprudencia Nacional, ha venido expresando:

“LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS NO APELABLES Y QUE RESPONDEN OBVIAMENTE AL CONCEPTO DE AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN SON AQUELLAS QUE NO DECIDEN NINGUNA DIFERENCIA ENTRE LAS PARTES LITIGANTES, Y POR ENDE SON INSUSCEPTIBLES DE PONER FIN AL JUICIO O DE IMPEDIR SU CONTINUACIÓN, NI CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE A LAS PARTES, ASÍ LO HA ACEPTADO REITERADAMENTE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA; DE TAL MANERA QUE PARA CONOCER SI SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA DE ESTAS DECISIONES LLAMADAS DE MERA SUSTANCIACIÓN HAY QUE ATENDER A SU CONTENIDO Y A SUS CONSECUENCIAS EN EL PROCESO, DE TAL MANERA QUE SI ELLAS, TRADUCEN UN MERO ORDENAMIENTO DEL JUEZ, DICTADO EN USO DE SU FACULTAD DE CONDUCIR EL PROCESO ORDENADAMENTE AL ESTADO DE SU DECISIÓN DEFINITIVA, RESPONDERÁ INDEFECTIBLEMENTE A ESE CONCEPTO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SIMPLE SUSTANCIACIÓN Y POR ENDE NO APELABLE YA QUE DE SER ASÍ SE ESTARÍA VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL TAN CELOSAMENTE CUSTODIADO POR LAS NORMAS ADJETIVAS (…)

ASÍ LAS COSAS, Y EN APOYO DE LO ANTERIOR, CONCLUYE LA SALA DICIENDO QUE, SI LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN, MUCHO MENOS PROCEDE CONTRA ELLOS EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN” (cfr CSJ, Sent. 3-11-94, Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, p. 251-252).

Tal tesis de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, confirma la tesis de esta Alzada, en el sentido de que el auto de la recurrida de fecha 14 de Octubre de 2.003, que niega la apelación a una decisión de revocatoria de nombramiento de depositario, es una decisión interlocutoria, que aún cuando no pone fin al juicio, ni impide su continuación, debió ser oída en el sólo efecto devolutivo. En efecto, la Institución del Deposito Judicial, es considerada por esta Alzada, como parte del sistema judicial, conforme lo prevé la parte In Fine del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde los auxiliares de justicia forman parte del sistema judicial; así como, la Ley de Depósito Judicial, promulgada el 13 de Diciembre de 1.966, que vino a llenar un vacío existente en nuestra legislación sobre una actividad que necesariamente debe tener el control del Estado; de la misma manera, los artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan de la misma manera la materia del Depósito Judicial. Para esta Alzada Guariqueña, el Depósito Judicial, es un acto procesal de aseguramiento, que como dice ARMINIO BORJAS, es una medida especial para asegurar el éxito del proceso, y el efectivo cumplimiento de una sentencia una vez ejecutoriada, constituyendo el depósito un acto de aseguramiento del proceso (véase también en DEVIS ECHANDIA, HERNANDO. Compendio de Derecho Procesal, Editorial ABC, Bogotá 1.978, Tomo I, Pág. 402). De tal manera, que siendo el deposito judicial un acto procesal, y por lo tanto, está regido por el Derecho Público, por cuanto sus normas de imperativo cumplimiento no pueden derogarse por acuerdo entre las partes interesadas (artículo 6 del Código Civil), es evidente para esta Superioridad, que la constitución de los Auxiliares de Justicia, así como su revocatoria, constituyen decisiones interlocutoria, cuya impugnación como medio de gravamen debe ser oída en el solo efecto devolutivo y así se establece.

En consecuencia de la motivación anterior: