REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
193° Y 144°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.388-03.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS BELTRÁN SOLÓRZANO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad y con domicilio en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ CRISPÍN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.398.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SALVATORE BEVILACQUA DI NARDO, italiano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 400.549 y domiciliado en la población de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NAYIB JOSÉ ZAMORA PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.372.


.I.

Suben a esta Alzada, actuaciones en copias certificadas producto del ejercicio del Medio de Gravamen (Apelación), oída en un solo efecto por el A Quo, efectuada contra auto de fecha treinta (30) de Julio de 2.003, dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; el cual negó la admisión de pruebas promovidas a través de escrito por la parte Actora, en lo referente al Capítulo I: por cuanto ni las razones del libelo ni el mérito favorable de los autos son medios probatorios de los estipulados por la Legislación Venezolana y en lo concerniente a los Capítulos II, III y VI; en virtud de que en ellas no se indicó el objeto de la prueba, con fundamento en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; pero alega el Actor, que tal criterio fue modificado por el mismo Tribunal Supremo en sentencia nueva de la Sala Político – Administrativa, del 05 de Mayo de 2.003, que muy por el contrario a lo que establece la Sala de Casación Civil, con relación a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que no se hace necesario para la admisión de los medios de prueba promovidos, salvo a excepciones, que se especifique el propósito de la misma, jurisprudencia que invoca el Actor como fundamento del presente recurso orientado para que esta Alzada revoque el auto en cuestión y ordene la admisión de las pruebas. Remitidas las actuaciones a ésta Superioridad, se fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, consignado su escrito solo la Parte Demandada. Llegada la oportunidad para decidir, este Sentenciador observa:

II.



Esta Alzada del Estado Guárico, como punto previo, debe establecer su Doctrina en relación a los Medios de Prueba, su finalidad adjetiva y las limitaciones legal del Derecho de Probar, adaptado a la Carta Política de 1.999.

En efecto, como punto de partida de tal Doctrina, no le cabe dudas a ésta Superioridad, que tal como lo expresa Jeremías Benthan , “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.

Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la Justicia. De esta manera, la Tutela Constitucional del Proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio Orden Constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio de las garantías Adjetivas, la cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como Garantía Jurisdiccional es uno de los valores fundamentales, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Ello a dado pie, para que Tribunales Internacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, declarara que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…” . Para la Jurisprudencia Mexicana, si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas, adolece del vicio de inconstitucionalidad ; Para éste Juzgado Superior del Estado Guárico, el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, no es ilimitado, ya que existen ciertas restricciones legales a su ejercicio, como lo son por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la practica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente.

El concepto y alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.

Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:

• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.

Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el Debido Proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.

A este respecto, la autora Española Ángela Figueruelo Burrieza , ha expresado que: “En este sentido, las garantías de tutela que sólo operan en los procedimientos jurisdiccionales, no pueden agotar su contenido en la libertad para promover la acción judicial; el derecho a la prueba coadyuva a lograr la plenitud de los derechos de acción y de defensa en sus relaciones con el derecho a la tutela jurisdiccional, porque cada vez que se niega o se limita a alguna de las partes, el poder procesal de representar ante el juez la realidad de los hechos que le son favorables en la práctica, se les está negando el derecho a la tutela jurisdiccional ...”

Coincidente con el criterio expresado, el tratadista Italiano Mauro Cappelletti, citando fallos de la Corte Constitucional de su País, ha observado en su obra: “Proceso, Ideología y Sociedad”, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha afirmado que: SI SE NIEGA O SE LIMITA A LA PARTE EL PODER PROCESAL DE REPRESENTAR AL JUEZ, LA REALIDAD DE LOS HECHOS FAVORABLES A ELLA, SI SE LE NIEGA O SE LE RESTRINGE EL DERECHO DE EXHIBIR LOS MEDIOS REPRESENTATIVOS DE AQUÉLLA REALIDAD, SE NIEGA O SE LIMITA LA TUTELA JURISDICCIONAL MISMA.”

Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, para ésta Alzada, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.

Ante tal desarrollo de las Garantías Jurisdiccionales en base a la Carta Política de 1.999, también encontramos limitaciones relativas a los medios de pruebas fundamentados en el Debido Proceso de Rango Constitucional, específicamente los relativos a los conceptos de “Acceso a las Pruebas” y “Nulidad Probatoria”, consagrados en el ordinal 1ro. del artículo 49 Ejusdem. Tal Acceso a las Pruebas, y su consecuente Nulidad, devienen de una violación al Debido Proceso en la sustanciación de las mismas, conforme el Principio de Legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y el mandato que da el Legislador a los Jueces, de mantener el “Equilibrio Procesal”, o lo que la Doctrina Española llama “la Igualdad de Armas”.

En efecto, basado en las motivaciones anteriores, y fundado en el Equilibrio Procesal y en el Derecho a la Defensa, debe observar esta Alzada, que el Juez de la Recurrida, impide el acceso del Merito de Autos contenido en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas del actor; de la reproducción del mérito de documentos ya promovidos en el Capítulo II; de la inspección Judicial del Capítulo III y de la prueba de Informes del Capítulo IV, fundamentándose en que, en la promoción de los referidos medios, no se indicó el Objeto de la Prueba, vale decir, qué se pretende probar con tales medios. Esta Alzada, está en cuenta, de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2.001, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Sent. N° 2121), que establece que a todo medio de prueba debe señalársele su objeto, excluyendo a las Testimoniales y a las Posiciones Juradas. Con posterioridad, en fecha 16 de Noviembre de 2.001, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que conforme al artículo 398 ejusdem, el objeto de la prueba debe señalarse también en las Testimoniales y en el Medio de Prueba de las Posiciones Juradas.

En efecto, basado en las motivaciones anteriores, que obligan a ésta Alzada a confirmar la inadmisibilidad de las pruebas, debe observar, que al momento de la promoción de los referidos Medios de Prueba, (del Merito de Autos contenido en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas del actor; de la reproducción del mérito de documentos ya promovidos en el Capítulo II; de la inspección Judicial del Capítulo III y de la prueba de Informes del Capítulo IV), el apoderado Actor promovente, no señaló el objeto de las referidas pruebas. Así, tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes: “... expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales o serán objeto de prueba...”. Por su parte, el artículo 398 ejusdem, ordena al Juez providenciar “... los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En ese mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar sí conviene o no, con los hechos que su contrario trata de probar y para que Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar cada medio de prueba promovido.

Además es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al no utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 08 de junio del 2.001, sostuvo el criterio seguido por ésta Alzada del Estado Guárico, referida a que sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, pues éstas normas (Artículos 397 y 398 CPC), tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Igualmente ha sostenido el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra: “El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal”, lo siguiente: “... En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos, (hechos alegados en el libelo y su contestación), al Juez le es atribuída la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción...”

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba validamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas. Siendo que de la promoción de las Pruebas del Actor, (Capítulos I al IV), se evidencia de manera palmaria que el demandante no indicó al promoverlas, el objeto determinado de cada prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 ejusdem, y al Juez de la recurrida acatar el dictado del artículo 398 ibidem. En esas condiciones de ilegalidad de promoción, en relación a los Capítulos I, II, III y IV del escrito de Promoción de Pruebas del Actor, las mismas deben desecharse y así, se declara.

En consecuencia de la motivación anterior: