ASUNTO: JJ01-P-2003-000007
ASUNTO ANTIGUO : 1C-1035-2003

IMPUTADO: JUAN GUILLERMO VESTWEBER RINCONES, venezolano, natural de Guigue Estado Carabobo, nacido el 19-11-1964, de estado civil casado, profesión u oficio Comerciante con residencia en calle Escorpión No. 91-80, Urbanización Trigal Norte, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 7.075.207.


San Juan de los Morros, 11 de Noviembre del 2003.-
193° y 144°



Examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente pieza jurídica, observa este Tribunal lo siguiente:

En fecha 22 de mayo del 2.003, este Tribunal de Control dictó decisión mediante la cual Acordó Homologar Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes: Imputado JUAN GUILLERMO VESTWEBER RINCONES y victima MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ, y suspendió el proceso por un lapso de tres (3) meses a tenor de lo pautado en el artículo 40, 41, 330 ordinales 2°, 7º y 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se inicia el presente asunto en fecha 10 de abril de 2.002, mediante denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.516.502, ante la Fiscaliza Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que expone: “Comparezco por ante este Ministerio a fin de denunciar los hechos ejecutados por el ciudadano JUAN G. VESTWEBER, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.075.207, quien esta domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y quien se atribuye la representación de la “Empresa Súper Aire del Centro C.A.” a este ciudadano en la condición antes indicada lo contrae a los efectos de instalar dos aires o aparatos acondicionadores de aire, en el edificio Milenium, Aparato 2D, que es propiedad de mi hija Mariangel Michelle Casseres Rondo, edificación ubicada en la Urbanización Trina Chacin, Primer Piso, donde se instalo efectivamente el aparato de aire, pero sin que jamás fuese puesto en funcionamiento, en razón de que el propia Juan Vastweber retiro una vez instalado el compresor de dicho aire, que tiene un valor aproximado de 700.000 mil bolívares, además de ello el aparato en si es usado y fue vendido como nuevo, no solamente a mi Persona, sino a los otros copropietarios de la mencionada edificación donde se encontró entre otro los Ingenieros Humberto Donaruma y Giovanni Calandrelo. A estos últimos les instalo aire acondicionado que nunca funcionaron y además con otras fallas que ellos pueden mencionar en esta investigación una vez sean citados, pudieran ser localizados los mismos en la mueblería la Rápida de esta ciudad y en el edificio Milenium antes indicado. Debo indicar además, según investigación privada que yo he adelantado que la empresa Super Aire del Centro o sea como esta anunciada en la tarjeta de presentación personal del ciudadano Juan Vastweber, no existe, y los teléfonos allí indicado tampoco corresponden a dicha empresa, Consigno a los fines legales pertinentes la tarjeta de presentación del mencionado ciudadano así como la factura de garantía con el No. 0370 de una Empresa identificada como “ROCHA & VIEIRA C.A.”, que informaciones por mí recabada tampoco existen y los teléfonos allí enunciados tampoco responden al llamado. Consigno a los fines legales pertinentes factura original en referencia. Solicito que se haga una investigación exhaustiva de los hechos que denuncio y que se cite a las personas que he mencionado y que conocen de los hechos, especialmente al conserje del edificio Milenium ciudadano Jaime Hernández, y que vio cuando el ciudadano Juan Vesweber, despego el compresor del aparato de aire y se lo llevo del edificio.”
Cursante al folio 1 y 2. Al folio 5 y 6, Orden de Inicio de la Investigación. Cumplida la fase preparatoria, Al folio 86 al 100 escrito de Acusación, presentado por la Representación Fiscal, donde acusa al ciudadano JUAN GUILLERMO VESTWEBER RINCONES, por los delitos de Hurto Calificado y Estafa Agravada, previstos y sancionados en los Artículos 455 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el 464 y 465 ejusdem.
En fecha 22 de mayo de 2003, cursante al folio 134, consta acta de Celebración de Audiencia Preliminar, donde el Imputado JUAN GUILLERMO VESTWEBER RINCONES, admitió los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico y Propuso a la victima y Acuerdo Reparatorio en los mismos términos previstos en el documento suscrito por ambos, en fecha 13 de mayo de 2003, en vista de que el fiscal del Ministerio Público, no se opuso al acuerdo Reparatorio y aceptado por la victima ciudadano MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ, este Tribunal en esa misma fecha, Aprueba y Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre él Imputado y la Victima, suspendiendo el Proceso por un lapso de Tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41, y 330 ordinal 7º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Al folio 143, 144 y 145, consta el cumplimiento total el acuerdo Reparatorio, el cual estando presentes todas las partes en fecha siete (7) de Noviembre de 2003, se recibe de las mismas y del Abogado TONNY VIEIRA FERREIRA, defensor del imputado, documento constante de dos (2) útiles, donde se deja constancia del cumplimiento por parte de ambas partes, del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio suscrito ante este Juzgado en fecha 22-05-2003.


Dispone el numeral 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Son causas de extinción de la acción penal: 6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”. Igualmente el artículo 318 ejusdem señala: “El sobreseimiento procede cuando: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

En consecuencia y previa las consideraciones anteriores, Observa este Tribunal, una vez analizadas las normas antes referidas que en virtud de que el Imputado ha cumplido correctamente, lo más procedente en este caso es declarar la Extinción de la acción penal de los delitos de Hurto Calificado y Estafa Agravada, tipificado en los artículos 455 ordinal 1º y 465 en relación con el 465 todos del Código Penal, según acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público (folios 86 al 100). Todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 40 ejusdem, lo que da como consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° ibidem. Y así se declara y se decide:

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Número 01, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JUAN GUILLERMO VESTWEBER RINCONES, quien es venezolano, natural de Guigue Estado Carabobo, nacido el 19-11-1964, de estado civil casado, profesión u oficio Comerciante titular de la cédula de identidad No. 7.075.207, ello conforme a lo pautado en los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.-
La Juez Temporal,

ABOG. MARIBEL CARO ROJAS.

EL SECRETARIO,

ABOG. ALEXIS RAMOS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron notificaciones.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEXIS RAMOS.