ASUNTO: JP01-S-2003-002635

IMPUTADOS: JESÚS ENRIQUE CEDEÑO GALDONA, venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, nacido el 29-04-1975, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Inés Maria Galdona y de Pablo Cedeño, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, sector 4, vereda 3, casa No. 8, titular de la cédula de identidad No. 17.299.696 Y EDWARD GREGORIO VALERA PADOVANY, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 10-09-1978, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Segovia Josefina Padovany y José Gregorio Valera, estado civil soltero, con domicilio en Mopia 3, Sector 2, Calle 28 Santa Teresa del Tuy, titular de la cédula de identidad No. 13.945.894.



Vista la Presentación hecha por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Guárico, Abog. JOSE RAFAEL MALAVE SOJO, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CEDEÑO GALDONA Y EDWARGREGORIO VALERA PADOVANY, donde solicita para los imputados Medida de privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 y del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Abreviado, asistiendo a la audiencia de Presentación la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico Abogada Nora Vaca, donde Señala los hechos de la siguiente forma: que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, del día 13 de Noviembre de 2003, en la calle 7, del Barrio Guaiqueries, de la ciudad de Altagracia de Orituco Estado Guárico, por funcionarios de la Policía Municipal Local, luego de que les fuera señalados como las personas que pocos momentos antes, mediante la fuerza física despojaron de la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000) en efectivo, al ciudadano RAFAEL ALTURO RIVAS, hecho ocurrido en el Baño del establecimiento Comercial BAR LA DISTANCIA, ubicado en la avenida Ilustres Próceres en Altagracia de Orituco del Estado Guárico. Que la victima manifiesta que estando en el baño del bar la Distancia, mediante la fuerza física, fue sometidos por los imputados y le despojaron de la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000) en efectivo, todos en billetes de la denominación de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) Que tres ciudadanos que allí se encontraban vieron a los imputados salir velozmente del local, luego a la victima lesionada. El delito imputado es el Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Solicito así mismo, la Representación Fiscal la Privación Judicial Privativa de Libertad para los imputados de conformidad con lo9 establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicito aplicación del Procedimiento Abreviado, en virtud de que existe delito Flagrante, de conformidad con los artículos 248, 249 y 372 ordinal 1º ejusdem.
Impuesto los imputados, del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y oída la declaración de los mismos.

Por su parte, la Defensora Pública Penal abogada MAIGUALIDA MORGADO, solicito para sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva, basándose en el artículo 9 y 49 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que acompañan la solicitud fiscal observa este Tribunal que en la misma corre inserto: 1) Acta Policial suscrita por los Funcionarios Agente JEAN CARLOS DIAZ Y Agente CARLOS SECO, adscrito al Comando Policial de la Alcaldía Municipal de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, dejando constancia en la misma que encontrándose en Labores de Servicio en el Puesto Policial No. 01, “Don Rómulo Gallegos”, ubicado en el Sector el Chala, de Altagracia de Orituco, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, en fecha 13 de noviembre se presento el ciudadano Rivas Rafael Arturo, cédula de identidad No. 4.903.884, encontrándose lesionado en el pómulo izquierdo, notificando que dos personas lo habían despojado de la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000) en efectivo, en el momento cuando se encontraba en el baño del Bar Restaurante la Distancia, ubicado en el sector el Chala de la Localidad, y que los mismos lo golpearon en la cara y emprendieron veloz carrera, en dirección de la calle 7, del sector los Guaiqueries, que se trasladaron realizando un patrullaje punto apie, hacia el lugar señalado, una vez en el lugar, lograron avistar a un grupo de personas, tratándose de tres ciudadanos que habían sometido a dos personas, quienes al notar la presencia policial, les hicieron un llamado de atención, indicándoles que las dos personas sometidas, habían robado y golpeado a un ciudadano en el baño del bar Restautant mencionado, que realizada la inspección corporal conforme a la ley lograron incautar en el bolsillo delantero Izquierdo de uno de los imputados la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000), en efectivos, distribuidos en trece (13) Billetes de color Verde de la denominación Veinte Mil, de circulación Nacional y al otro le incautaron en el bolsillo delantero derecho la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000) en efectivo, distribuido en un billete de color verde de denominación veinte mil, que esto fueron realizados en presencia de Luis Francisco Arias, titular de la cédula de identidad No. 12.512.556, Hosmyn Antonio Parra Lugo, titular de la cédula de identidad No. 12.096.309 y Pernia González José Olinto, titular de la cédula de identidad No. 7.609.692. Que luego fueron trasladados junto con lo incautado al Comando Policial, quedando identificados como CEDEÑO PERDOMO JESÚS ENRIQUE Y EDWAR VARELA, (Folios 1 Y 2); 2) Registro de Cadena de Custodia (folio 3); 3) Al folio 5, Copia de Oficio No. 445-03, donde se le informa de los hechos a la Representación Fiscal, 4) Al folio 7 Vto. Inicio de la investigación; 5) Entrevista rendida por el funcionario Jean Carlos Díaz, Agente de la Policía Municipal del Municipio José Tadeo Monagas Estado Guárico, donde manifiesta sobre la aprensión de los imputados, 5) Al folio 9 Vto. Entrevista rendida por el funcionario Policial Carlos Antonio Seco, manifestando como ocurrieron los hechos. 6) Al folio 10 entrevista al ciudadano RIVAS RAFAEL ARTURO, donde indica la forma como los imputados lo despojaron de los Seiscientos Mil Bolívares, que estaban distribuidos en billete de la denominación Veinte mil; 7) Al folio 11 Vto Entrevista al ciudadano PERNIA GONZALEZ JOSE OLINTO, manifestando la forma como aprehenden a los imputados; 8) Al folio 12 Vto. Entrevista al ciudadano PARRA LUGO HOSMIN ANTONIO, manifestando la forma como aprehenden a los imputados; 9) Al folio 14 Vto. Experticia a los billetes incautados, 10) Al folio 16 Vto. Acta Policial; 11) Al folio 17 Vto y 18 Vto. Inspecciones Números: 583 y 584.
Estos elementos antes referidos, analizados por este Tribunal, lo llevan a comprobar la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, señalado por el Ministerio Público como ROBO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, e igualmente nos lleva a comprobar con el testimonio de los ciudadanos aprehensores y funcionarios aprehensores, de la víctima y de los testigos del hecho a demás del dinero incautado, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CEDEÑO GALDONA Y EDWAR GREGORIO VALERA PADOVANY, quien al momento de declarar en la audiencia de presentación se identifico como JESÚS ENRIQUE CEDEÑO GALDONA Y EDWAR GREGORIO VALERA PADOVANY, han sido autores o partícipes en la comisión de dicho delito, y tomando en cuenta de la imprecisión de las direcciones aportadas por los imputados en las actas, se encuentra con ello satisfechos los supuestos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 251 ejusdem, por lo que sería procedente el decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar la presencia de los imputados durante el proceso. Y así se declara y se decide

En lo que respecta a la solicitud de Procedimiento Abreviado hecha por el Ministerio Público, y vista el acta de aprehensión, y la manera como suceden los hechos, se desprende de ello que se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sería procedente la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 ordinal 1° y 373 ejusdem, por mandato de lo previsto en el artículo 249 ibídem. Y así se declara y se decide:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CEDEÑO GALDONA Y EDWAR GREGORIO VALERA PADOVANY, antes identificados, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVAS, identificado en las actas, quién permanecerán recluidos en la Zona Policial 01 de esta ciudad, ello conforme a lo pautado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Niega la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en los artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 ejusdem y por mandato del 249 ibidem.-
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notifico a las partes en la audiencia oral. En su oportunidad remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal Correspondiente.
LA JUEZ (T),

Abog. Maribel Caro Rojas LA SECRETARIA,

Abog. Zaida Ávila


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA,

Abog. Zaida Ávila

MCR./za.