ASUNTO: JP01-S-2003-002031.

IMPUTADOS: JOSE OLIVEROS OCHOA, venezolanos, natural de esta ciudad, nacido el 31-03-1958, de estado civil casado, de profesión u oficio Contador, residenciado en la Avenida Fermín Toro, casa No. 54-01, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 5.161.224, Y PEDRO RAMON BARRIOS MENDOZA, venezolano, natural de guayabal Estado Guárico, nacido el 15-07-1931, de estado civil casado, de profesión u oficio Contador Publico, residenciado Urbanización los Laureles, Calle Girardot, casa No. 01, Quinta Carmencita. Titular de la cédula de identidad No. 882.350.


Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Desestimación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ciudadano HECTOR FRANCISCO MARTINEZ, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:

El representante del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-

La causa tuvo su inicio en fecha 30 de agosto del 1.999, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana FRANCIA MIGDALIA REQUENA, titular de la cédula de identidad No. 2.513.640, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, donde señala: Que denuncia al Sr. José Ontiveros Ochoa, quien por petición de un grupo de copropietario de la Torre 1, realizó una Auditoria a la administración del condominio del Conjunto Residencial El Bosque Torre 1, en su condición de técnico contable, que el señor en Ontiveros, en la Asamblea de copropietario realizada el 08-03-99, en la sala de reuniones de la Torre, a solicitud de un grupo de personas que solicitan la auditoria el mencionado señor, procedió a leer el resultado de dicha auditoria, arrojando la misma un déficit contable de Bs. 1.527.369,57, extralimitándose en la lectura de dicho informe, ya que utilizo en su léxico, palabras que a su parecer necesita tener bases bien fundadas para poderlas decir, que manifiesta que todo lo que el ciudadano manifestó esa noche le a ocasionado daño moral e irreversible en su vida como persona honesta, que ha sido expuesta al escarnio publico, consigna copia de una grabación. Que así mismo denuncia al ciudadano PEDRO BARRIOS MENDOZA, en virtud de que el mencionado ciudadano se ha negado también a recibirla para entregarle una comunicación donde al igual que el señor Ontiveros, le pide una aclaratoria, y el señor Barrios, ni siquiera por el Instituto postal Telegráfico quiso recibir la carta. Que ninguno de estas señores antes mencionados, han tenido ninguna consideración, ni ética, Que se han dedicado a divulgar con intención malsana, todas las conversaciones y los contenidos de las comunicaciones con personas que no fueron las que los contrataron. (Fs. 01 al 5.) A los folios 6 al 63, anexos consignados.

Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, ordenó la práctica de todas las diligencias necesarias a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el siguiente resultado:

Al folio 65 al 72, cursa Entrevistas a los ciudadanos Zuraima Josefina Vargas Talaveras, Luisa Amelia Trujillo, Gladis del Carmen Vásquez Martines, Elsy Yurima Gómez, Flor Celeste Rojas de Miniati, Gladis Moreno Villamizar, Araceli josefina Escala y Eglys Caridad del Carmen Vásquez de Azuarte donde manifiestan como ocurren los hechos. Al folio 78, 79 y 80, Acta Policial, suscrita por el funcionario T.S.U Sud-inspector JOSE LUIS RIVAS CADENAS, adscrito a la Delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Guárico, donde deja constancia que cumpliendo lo ordenado por la Representación Fiscal, dejo boleta de citación a los ciudadanos: PEDRO BARRIOS MENDOZA, JOSE RAMON ONTIVEROS OCHOA Y ZURAIMA JOSEFINA VARGAS TALAVERA.
A los folios 81,82 y 83 Vtos., Cursan Entrevista de los ciudadanos los JOSE RAMON ONTIVEROS OCHOA, ZURAIMA JOSEFINA VARGAS TALAVERA y PEDRO BARRIOS MENDOZA. Al folio 88, Reconocimiento Legal al Cassette consignado. A los filos 91 al 96, se evidencia el Informe de Experticia Contable.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan la solicitud Fiscal, se evidencia claramente que nos encontramos en presencia de uno de los delitos cuyo enjuiciamiento procede solo a instancia de parte agraviada como es el delito previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, considerando quién decide, que la misma encuadra perfectamente con los hechos objeto de la investigación, por considerarse un delito doloso y de acción privada

Por otra parte, el artículo 451 del Código Penal, dispone: “Los delitos previstos en el presente Capitulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales”.
Asimismo, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público… solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.… Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. Además de ello, el artículo 25 ejusdem señala: “Solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada...”

Observa este Tribunal, que el delito objeto del presente proceso, es de los que solo procede su enjuiciamiento a instancia de la parte agraviada, existiendo en consecuencia un obstáculo legal para perseguir el mismo, tal y como lo ha dispuesto el legislador venezolano, en el citado artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual conforme a lo pautado en el artículo 302 ejusdem, deberá declararse Con Lugar la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público. Y así se declara y se decide:

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control Número 01, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el presente asunto en la que aparece como víctima la ciudadana: FRANCIA MIGDALIA REQUENA, ello conforme a lo pautado en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para que el Ministerio Público ejerza la acción penal correspondiente.-

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido, y en su oportunidad legal devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.-
La Juez Temporal,

Abog. Maribel Caro Rojas

LA SECRETARIA,


Abog. Zaida Ávila

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron oficio Nro. 4201 y notificaciones.-

LA SECRETARIA,