ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-002636
ASUNTO : JP01-S-2003-002636
JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIBEL CARO ROJAS
FISCAL: ABOG. ROBER JOSE MEZA, FISCAL DECIMOCUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. OPHIR INGNACIO CEPEDA GARCES Y HETOR OPHIR CEPEDA GARCES.
IMPUTADO: SULIVAN EZEQUIEL RETACO GODOY, venezolano, nacido en San Juan de los Morros Estado Guárico, en fecha 16-12-1982, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de ALICIA GODOY (v) Y EZEQUIEL NIEVES (V), residenciado en el Barrio Valle Verde calle San Miguel, casa No. 05 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 15.712.798.
Vista la presentación efectuada por el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abog. ROBER JOSE MEZA ACEVEDO, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano SULIVAN EZEQUIEL RETACO GODOY, donde solicita para el Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los hechos de la siguiente forma: Que según procedimiento efectuado por los Cabo Segundos MORALES COLMENARES ALEXANDER Y NARANJO NOGUERA JOSE FRANCISCO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No 28 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche del día viernes 14 de Noviembre de 2003, los funcionarios se encontraban en funciones propia de sus servicios, cumpliendo con el Operativo Navidad 2003, desplazándose los el sector LA Lagunita de la Urbanización los Laureles, de esta ciudad, observaron un vehículo marca Fiat, color blanco, y al lado se encontraban dos ciudadanos a quien le fue requerida información sobre sus datos de identificación, quienes previa las formalidades legales procedieron a realizar una revisión al vehículo, siendo así como los funcionarios se percatan que en uno de los asientos delantero se encontraba una caja de plástico, contentiva en su interior de un arma de fuego tipo Pistola, Calibre 3.80, de fabricación Italiana, Marca Tanfoglio, cuyo derecho de propiedad se lo adjudico el ciudadano RETACO GODOY SULIVAN EZEQUIEL, al no acreditar su propiedad fue aprehendido por los funcionarios, precalificando el hecho como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así mismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal a fines de decidir sobre lo solicitado, observa: Al folio 1, Trascripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, donde deja constancia de que se presento comisión de la Guardia Nacional, trayendo en calidad de detenido al ciudadano RETACO GODOY SALIVAN EZEQUIEL, a quien se le decomiso un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80, Serial AA11049, con dos cargadores uno de ellos contentivos de seis bala y otro vacío. Al folio 4 y 5, Acta de investigaciones penales, suscrita por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional, MORALES COLMENARES ALEXANDER, donde indica la forma como aprehenden al imputado y el Arma incautada. Al folio 6, consta Acta de Entrevista del ciudadano CEPEDA GARCES HECTOR OPHIR, donde siendo testigo narra los hechos. Al folio 11 Orden de inicio de la investigación. Al folio 12, Acta de investigaciones Penales. Al folio 13, Inspección Ocular No. 1881. Al folio 18 Vto. y 19 Reconocimiento Legal al arma incautada. Escrito de Presentación del Imputado, suscrita por el abogado ROBERT JOSE MEZA ACEVEDO, Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público (F. 22 y23).
Del estudio de las actas y de todos los elementos señalados anteriormente y de la declaración del mismo imputado, considera este Tribunal estimable que el imputado SULIVAN EZEQUIEL RETACO GODOY, ya identificado, ha sido presuntamente autor de la comisión del hecho punible, se ha visto que en su declaración en la audiencia de presentación, señalo que si había comprado el Arma de fuego pero que todavía no tenia la documentación, aun cuando la defensa consigna documento privado, se debe señalar que el Artículo 273 del Código Penal establece: “Se consideran delitos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capitulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Arma y Explosivos.” No estando prescrita la acción penal, este tribunal considera aplicar una Medida menos gravosa, tomando en consideración la solicitud del Representante del Ministerio Público, y con respecto al ordinal 3º del artículo 250 de C.O.P.P, que refiere el peligro de fuga, considera quien decide que no se encuentra satisfecho, no solo porque el delito imputado no trae consigo una pena elevada, no siendo un daño grave, tomando en consideración que dicho ciudadano tiene su residencia fija en esta ciudad, es decir, que tiene arraigo en el país, es por lo que considera este Tribunal, que se hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y basada en lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se concede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad antes indicada. Así se decide.
Con relación al procedimiento a seguir, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario, considera este Tribunal, que lo más procedente es dicho procedimiento, a los fines de que el Ministerio Público complete diligencias, y siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, y sabe con que procedimiento puede seguir el proceso el tribunal lo acuerda. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado SULIVAN EZEQUIEL RETACO GODOY, ya identificado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cada Quince (15) días, de acuerdo con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, quedando notificada las partes de la parte dispositiva en la audiencia de presentación de fecha 17 de noviembre de 2003, déjese copia y en su oportunidad legal remítase a la Fiscaliza.
LA JUEZ
Abog. Maribel Caro Rojas
La Secretaria,
Abog. Zaida Avila
En esta misma fecha se cumplió con lo Ordenado.
La Secretaria
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