ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-002503
ASUNTO : JP01-S-2003-002503


Visto el acto de Audiencia Oral, celebrada con ocasión a la solicitud efectuada por el ciudadano LUIJMAN ELEACIN MARQUEZ PEREZ, contra quien este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2003, emitió Orden de Aprehensión, previa solicitud efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y haber estimado que concurrían los requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, que pudiera dar lugar a la procedencia de privativa de libertad, luego de haber oído la declaración del mismo y los fundamentos efectuados por el defensor Público Penal, este Tribunal pasa a resolver en los Términos siguientes:

El ciudadano LUIJMAN ELEACIN MARQUEZ PEREZ, luego de haber tenido conocimiento de la existencia de la orden judicial, dictada en su contra por este Tribunal, mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2003, manifestó su deseo de comparecer voluntariamente a este Despacho, a fin de ser oído y se procediera a resolver sobre la medida impuesta, constituyendo un derecho Constitucional y legal del mencionado ciudadano, conforme lo establecido en el ordinal 6`del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público requería imputar en el acto de presentación, de acuerdo a lo expresado en el escrito de solicitud de aprehensión.
Ahora bien, en cumplimiento de los principios elementales al respeto de la Dignidad Humana y Economía Procesal, con base a la atribución conferida en los artículos 19, 64, primer aparte, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a convocar a todas las partes, para llevar a cabo el acto a que refiere el segundo aparte del mencionado artículo 250 ejusdem, donde una vez presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, objetó la celebración del acto, arguyendo que para su celebración, debía cumplirse con el mandato expreso en la ley, como era APREHENDER al referido ciudadano, por lo que no siendo esa la circunstancia existentes en el caso, se negó a estar presente en el mismo, tomando la decisión unilateral de retirarse de la audiencia privada, al considerarlo un acto irrito, de acuerdo a lo indicado en el acta respectiva, interpretación que no se corresponde con la norma en comento, en razón de que la finalidad del acto, está guiado exclusivamente a imponer a dicho ciudadano de todos y cada uno de los derechos que le amparan y de los hechos por el cual se requería, siendo la imputación directa de cargos por parte del Ministerio Público.

Observa este Tribunal, que frente la intención del Ministerio Público de oír la declaración del ciudadano LUIJMAN ELEACIN MARQUEZ PEREZ, a quien efectuaría imputación sobre hechos investigados por el referido Despacho, sin que en el acto se haya procedido a ello, siendo el Fiscal el Director de la acción Penal, no podía cercenarse los derechos consagrados en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 125 del COPP, del referido ciudadano frente a la disposición del mismo, de enfrentar la persecución penal, por lo que luego de oírsele la declaración, cumpliéndose así la solicitud Fiscal y no habiéndose imputado ningún hecho al mismo, este Tribunal procede a dejar sin efecto la orden de aprehensión existente en contra del ciudadano en referencia, ordenándose remitir las presente actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público, a los fines de que continúa con la investigación. Remítase. Cúmplase.
La Juez (T)

Abog. Maribel Caro Rojas
La Secretaria

Abog. Zaida Ávila

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Stria,