ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-002424
ASUNTO : JP01-S-2003-002424


ASUNTO: JP01-P-2003-002424

Imputado: MIGUEL ANGEL BURGOS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02 de enero de 1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Burgos (V) y Gerardo Ochoa, residenciado en el Barrio la Romana, calle Principal, casa No. 02-36, Ortiz Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 14.146.804


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes hechas por las partes en la audiencia de presentación celebrada en la presente causa, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

El Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado HECTOR FRANCISCO MARTINEZ, presentó a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL ANGEL BURGOS, señalando que dicho ciudadano RG aprehendido el 27 de octubre 2003 aproximadamente 02:45 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 11, de la Zona Policial No. 01, de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, ubicada en la población de Ortiz del Estado Guarico, por estar presuntamente involucrado en la comisión de un hecho punible de acción pública que precalifica como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º y último aparte, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 453 ambos del Código Penal, en perjuicio de Miguel Antonio Velásquez, manifestando que según Acta Policial los funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad 216, cuando recibieron llamada vía radial del Destacamento No. 11, donde les informaron que en la residencia signada con el No. 11, ubicada en la calle Bolívar de la población de Ortiz, el propietario de la misma junto con otras personas, habían aprehendido dentro de la residencia a un sujeto cometiendo un hurto, trasladándose dicha comisión al lugar de los hechos, donde fueron recibido por el propietario del inmueble y dos personas más, manifestando que tenían a un sujeto que se había introducido en la residencia, violentando dos puertas de la misma, posteriormente trasladándolo al Destacamento No. 11 de Ortiz, identificándolo como MIGUEL ANGEL BURGOS, así mismo solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó, también la continuación del Proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario.
Oída la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL BURGOS, la Defensora Pública Penal abogada, IMARA MONCADA, solicito la libertad plena de su defendido y en su defecto una Medida cautelar menos gravosa y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que acompañan la solicitud fiscal observa este Tribunal que en la misma corre inserto: 1) Al folio 2, consta Acta Policial de fecha 27-10-03, suscrita por el Cabo Segundo PABLO NIEVES, adscrito al Destacamento No. 11 Ortiz, de la Zona Policial No. 01 del Estado Guárico, dejando constancia en la misma que siendo las 2:45 de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-216, en compañía del agente Reilander Castillo y conductor agente Harly Muñoz, en la población de Ortiz, cuando recibieron llamada vía radial del Destacamento No. 11, indicándoles que en la residencia No. 11, de la calle Bolívar de esa Población, el propietario de la misma junto con otras personas habían aprendido a un ciudadano cometiendo un robo, que al llegar al lugar fueron recibidos por el propietario del mismo y dos personas más, quienes manifestaron que mantenían aprendido a un sujeto que se había introducido en la residencia indicada, violentando dos puertas de la misma, haciéndoles entrega del aprehendido, constatando que el inmueble presentaba daños en la puerta Principal y en una habitación, haciéndole la inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de valor criminalistico, luego lo trasladaron al Destacamento No. 11, de la policía, identificándolo, como MIGUEL ANGEL BURGOS. Al folio 05, Orden de inicio de la investigación. Al folio 06 Acta de Investigaciones Penales, donde se deja constancia que no presenta registros Policiales. Al folio 08 Vto. Entrevista rendida por el ciudadano VELASQUE MIGUEL ANTONIO, en la que expuso que el se encontraba durmiendo en su propiedad, que a eso de las 2:45, de la madrugada escucho un ruido que no era normal, le levanto, y se percato que estaba forcejeando la puerta de su habitación, se quedo esperando y cuando el sujeto entro a su habitación lo sorprendió, al parecer iba a robarlo, llamo a dos personas que trabajan con él y a la policía. Al folio 09 Vto. Entrevista del funcionario HARLYN EMILIO NÚÑEZ BLANCO, donde expone la forma como aprehenden al imputado. Al folio 10 Vto. Entrevista al ciudadano GOMEZ DE JESÚS LEANDRO, persona que se encontraba al momento de la aprehensión del imputado. Al filo 11, y 12 Entrevista a los funcionarios Castillo Peña Reilander Yovanny, JESÚS MARIA LARA. Al folio 13 inspección ocular No. 1777.

Estos elementos antes referidos, analizados por este Tribunal, podría considerarse por la entrevista hecha a los funcionarios aprehensores como a la victima y los testigos, que efectivamente el ciudadano MIGUEL ANGEL BURGOS, se encontraba en el interior del inmueble propiedad del ciudadano MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ, que pudiera presumirse la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, señalado por el Ministerio Público como Hurto Calificado, así como también existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL ANGEL BURGOS, pudo haber sido autor o partícipes en la comisión de dicho delito, encontrándose con ello satisfechos los supuestos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 2°. Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que hiciera la Fiscal del Ministerio Publico y la defensa, este Tribunal aunado a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad que consagran nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, en sus artículos 243 y 44 respectivamente, sería procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo es la prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Estado Guarico. Y así se declara y se decide:

En lo que respecta a la solicitud de Procedimiento Ordinario hecha por el Ministerio Público, sería procedente la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y así se declara y se decide:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL ANGEL BURGOS, Plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º y 4º del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 ejusdem, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir por las reglas del Procedimiento Ordinario el presente Proceso penal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la solicitud de la Defensa en cuanto la Libertad Plena solicitada. Se deja constancia que el Tercer particular, se unió con el primero, y el cuarto pasa a ser el Tercero. Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. MARIBEL CARO ROJAS.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA AVILA
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

MFG.- LA SECRETARIA,