ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-002490
ASUNTO : JP01-S-2003-002490
IMPUTADO: JEAN ANTONIE MIEUSSENS BRICEÑO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 08 de marzo de 1976, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jean Miessuens (V) Y Marlene Briceño (V), residenciado en la Urbanización la Trigaleña, Avenida Michelena N0. 131-81, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 12.476.840.
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes hechas por las partes en la audiencia de presentación celebrada en el presente asunto, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
El Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, abogado HECTOR FRANCISCO MARTINEZ, presentó a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN ANTONIE MIEUSSENS BRICEÑO, señalando que dicho ciudadano fue aprehendido el día 03 de noviembre de 2003, en hora de la noche, por los Agentes WILMER ARAGORT y PEDRO REYES, adscritos a la Brigada Vial y Rural de la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, Puesto Policial Flores, del Estado Guarico, quienes detienen al mencionado ciudadano, quien al momento se encontraba en posesión de un vehículo Marca Chevrolet, Cavalier, año 1998, Color Rojo, placas IAA-90V, SERIAL carrocería 8Z1JF12T3WV312105, Serial de Motor 3WV312105, dicho vehículo se encuentra solicitado por la comisión del delito de hurto, según denuncia No. G-154.877 de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo, procediendo los funcionarios a remitir al ciudadano JEAN ANTONIE MIEUSSENS BRICEÑO, hasta la sede de la Comandancia de la Policía, por estar presuntamente involucrado en la comisión de un hecho punible de acción pública que precalifica como Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo solicitó para el referido Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y sé continuara el proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario.
Impuesto el ciudadano JEAN ANTONIE MIEUSSENS BRICEÑO, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y oída su declaración, se le concedió la palabra a la, la Defensora Pública Penal, abogada, IMARA MONCADA, solicito la libertad plena para su defendido y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que no existen ningún elemento de convicción que incrimine a su defendido y por no estar lleno los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que acompañan la solicitud fiscal observa este Tribunal, que en la misma corre inserto: 1) Trascripción de Novedades de fecha 04-11-2003, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejando constancia que se presenta Comisión de la Policía local, trayendo Oficio 441, de fecha 03-11-03, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JEAN ANTONIE MIEUSSENS BRICEÑO, identificado en autos, así como el Vehículo Marca Chevrolet, Cavalier, año 1998, Color Rojo, placas IAA-90V, SERIAL carrocería 8Z1JF12T3WV312105, Serial de Motor 3WV312105, el cual se encuentra solicitado por la comisión del delito de hurto, según denuncia No. G-154.877 de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo, (inserta al folio 01).- 2) Acta policial suscrita por los funcionarios Agente WILMER ARAGORT, adscritos a La Brigada Vial y Rural de la Policía del Estado Guárico, donde dejaron constancia que en fecha 03-11-03, siendo la 9:30 hora de la noche, encontrándose en el puesto punto de control del puesto Policial Flores, en compañía del Agente vial Pedro Reyes, avistaron un vehículo cuyo conductor al notar la presencia de los funcionarios se torno nervioso, por lo que le solicitaron que se estacionara a la derecha, a los fines de ser chequeado el conductor y el vehículo por el sistema de Información Policial (SIPOL), informándole sobre la identificación de ciudadano y las característica del vehículo, a quienes les informaron que el ciudadano JEAN ANTONIE MIEUSSENS BRICEÑO, no presenta registro alguno, y que el vehículo se encuentra solicitado. (Folio N° 3, Vto.) Acta Policial donde el funcionario CARLOS SOLÓRZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, deja constancia que recibe de parte de JEAN ANTONIE MIEUSSENS BRICEÑO, Copia Fotostática del documento de compra venta del Vehículo; (F. 8) 3.) Al folio 14 Vto. Se evidencia Copia de documento donde el ciudadano JESÚS ALBERTO QUIROZ GONZALEZ, vende el vehículo al ciudadano JEAN PIERRE MIEUSSENS BRICEÑO; 4.) Al folio 15, consta escrito de Autorización Original donde JEAN PIERRE MIEUSSENS BRICEÑO, autoriza a su hermano JEAN ANTONIE MIEUSSENS BRICEÑO, para que circule con el Vehículo por todo el territorio Nacional; 5.) Al folio 23, Inspección Ocular realizada No. 1825 al vehículo; 6) Acta de Entrevista del funcionario PEDRO JOSE REYES MEZZA; 7.) Al folio 25 Entrevista al funcionario Carlos Solórzano; 8.) Al folio 26, Inspección Ocular No. 1826 del lugar de los hechos; 9.)Al folio 27 Vto. Entrevista al funcionario WILMER ALBERTO ARAGORT MENDEZ; 10.) Al folio 32 Vto. Experticia a los seriales del vehículo.
Así mismo observa este Tribunal, de la revisión y análisis de las actas que cursan en el presente asunto, de la exposición de las partes y la declaración del ciudadano JEAN ANTONIE MIEUSSENS BRICEÑO, estos elementos, analizados por este Tribunal, lo llevan a comprobar que no se le puede atribuir la comisión del hecho punible, señalado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en vista que de los mismos se desprenden que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN ANTONIE MIEUSSENS BRICEÑO, ya identificado, hayan sido autor o partícipe en la comisión de dicho delito, en virtud de que de las actas se desprende que solo conducía el vehículo investigado por autorización de otra persona, se desprende también, según la transcripción de Noveda, inserta al folio 1, donde se deja constancia que el Vehículo objeto de este asunto, se encuentra solicitado por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, circunstancias estas que hacen presumir la comisión de un hecho punible, en la que no podría considerarse autor o participe del Hecho señalado por la representación Fiscal, al ciudadano JEAN ANTONIE MIEUSSENS BRICEÑO, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho concederles la Libertad Plena al mencionado ciudadano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
En lo que respecta a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva hecha por la Representación Fiscal, este Tribunal la Niega y con relación a la solicitud del Procedimiento Ordinario hecha por el Ministerio Público, y vista las actas y la manera como suceden los hechos, lo que sería procedente la aplicación del procedimiento Ordinario a fin de que se continuase con la investigación. Y así se declara y se decide:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Decreta la Libertad Plena del ciudadano JEAN ANTONIE MIEUSSENS BRICEÑO, suficientemente identificado en los autos, por no estar lleno los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena proseguir la presente causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario.
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral de presentación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. MARIBEL CARO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA AVILA
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA AVILA
MCR/za.
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