ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2002-000181
ASUNTO : JJ01-P-2002-000181


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, el día de 06-11-2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JPO1-S-2003-000181, seguido en contra del el ciudadano: WIDMAR EDUARDO BORREGO GUEVARA, venezolano, de 35 años de edad, natural de MARACAY-EDO.ARAGUA, en donde nació el 02-11-1968; de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.886.071, hijo de Roque Vicente Borrego (F) y de Ramona Guevara de Borrego (v), residenciado en la Avenida Miranda, casa No.12-53, frente al Grupo Escolar José Félix Rivas de esta ciudad de San Juan de los Morros. En donde la Fiscalía I del Ministerio Público presentó acusación y medios probatorios por la presunta comisión de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4 del Código Penal, en los asunto penales Nos. JJO1-P-2002-000181 y JPO1-S-2003-001797, por ACUMULACIÓN de fecha 9 de Octubre del 2003, que riela al folio No.78, de la causa en perjuicio de las victimas MARIA ISABEL MONTEVIDEO y COLUMBA SEIJAS, Para decidir este Tribunal observa:
Se inicia la presente investigación en fecha 04 de julio de 2003, cuando los funcionarios policiales, PEREZ ALEXANDER RAFEL, quien se encontraba en labores de patrullaje juntos con los ciudadanos MATUTE RODRÍGUEZ GREGORI JOSE y JOSE TREJO, adscrito a la Comandancia Policial No.1, siendo aproximadamente las 05:00; en horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje, cuando avistamos una aglomeración de personas, que nos llamó la atención y nos apersonamos al sitio, informándonos varias personas que u sujeto le arrebato el celular a una ciudadana que discutía con una personas de sexo masculino, que vestía pantalón color gris, franela estampada con círculos color marrón y blanco y sandalias suela espuma color negro, apersonarnos al sitio y la ciudadana se nos dirigió a nosotros y nos manifestó que la persona que le había arrebatado el celular, marca Nokia, modelo 8260, color rojo, valorado en ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), motivo por el cual procedimos a decirle a sujeto que exhibiera lo que portaba en sus ropas, por medida de resguardar nuestra integridad física, le realizamos una revisión corporal, se dejo constancia que en la revisión corporal, una vez leídos sus derechos de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal, en el lugar de la aprehensión fue identificado como WIDMAR EDUARDO BORREGO GUEVARA, antes identificado, luego se procedió a trasladarlo a la comandancia policial y a la victima se identifico como MARIA ISABEL MONTIVIDEO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, edad 44 años, soltera, secretaria, residenciada en el barrio Los Naranjos, calle democrática, casa No.4-1, de esta Ciudad y titular de la Cédula de identidad No. 5.154.935. (f.4).-

En cuanto a la acusación que presento el fiscal I, en el asunto relacionado con el No. JPO1-S-2003-001797,donde interpone su acto conclusivo en el lapsos legal, y acusa al ciudadano WIDMAR EDUARDO BORREGO GUEVARA, anteriormente identificado a los autos, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4, los hechos ocurrieron de la siguiente manera: Se presenta una comisión de la brigada Ciclística, al mando del funcionario, agente Juan Carlos Borrego Guevara,....., donde aparece como victima la ciudadana COLUMBA SEIJAS, por la avenida bolívar al frente la plaza “los samanes”, por cuanto el aprehendido le arrebató un teléfono celular, marca no acordándose por los nervios, pero poseo la factura del celular, a la victima, el cual no fue recuperado, hecho ocurrido en la avenida bolívar de esta Ciudad. (f.60).

Una vez en sala la Fiscal I del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas, que rielan en el expediente a los folios 36 al 41, y el segundo escrito acusatorio que corre al folio NO. 117 al 121, solicitando fuese admitidas las mismas para ser enjuiciados por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4, en concordancia con el encabezamiento del artículo 453 de nuestro Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en ambas acusaciones y la calificación jurídica es la misma.

Por su parte el defensor Pública ABG. IMARA MONCADA, en su intervención alegó que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en nada involucran a su defendido con el hecho punible que se señala y que lo demostrará en el debate oral y público su inocencia en el asunto No .JJPO-2002-000181; Asimismo, solicitó al Tribunal que le declara con lugar el escrito presentado en fecha 02 de OCTUBRE del 2003, del asunto No. JP01-S-2003-001797, y lo ratificaba y LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN y en caso negado sea cambiada la calificación jurídica al delito de robo en la modalidad de arrebaton y que fuese ratificada a su defendido la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por la corte de apelaciones de este Circuito Penal, San Juan de los Morros.

El tribunal le concedió la palabra a la victima, MARIA ISABEL MONTEVIDEO, la cual manifestó no querer declarar, en cuanto a la ciudadana COLUMBA SEIJAS, no compareció a la audiencia quien es la otra victima.


El Tribunal una vez oída la acusación presentada por la Fiscal I del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y lo declarado por los imputados, considera evidente que estamos en presencia de un mismo hecho punible con diferente victimas, de acción pública y perseguible de oficio, por lo que lo mas conveniente y ajustado a derecho es admitir ambas acusaciones presentada por la vindicta pública así como las pruebas ofrecidas en ambas acusaciones por haber demostrado su pertinencia y necesidad para ser debatidas en el juicio oral y público, oportunidad en la que se advirtió a el imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Por otra parte tomando en consideración que existe elementos suficientes para determinar la configuración del delito y que a pesar que los celulares no fueron recuperados, este tribunal considera que hay suficiente elementos de pruebas para enviar dicho asunto al tribunal de juicio correspondiente, para que determine si hay ó no responsabilidad penal en el referido acusado, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa la ratificación de la medida sustitutivas de libertad que pesaba sobre sus defendidos, y finalmente se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente en su oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-



DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide. PRIMERO: Se admite totalmente en cada una de sus partes las actuaciones presentadas por el fiscal primero del Ministerio Público, en contra del acusado WIDMAR EDUARDO BORREGO GUEVARA, anteriormente identificado, por el delito de Hurto Agravado con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4, en concordancia con el encabezamiento del artículo 453, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ISABEL MONTEVIDEO y COLUMBA SEIJAS, por cuanto se encuentran acumuladas en la causa No. JJ01-P-2002-000181.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal I del Ministerio Público, en ambas acusaciones, por considerarla que son necesarias, pertinentes para ser debatidas en el juicio oral público.


TERCERO: Se declara Sin Lugar, lo solicitado por la defensa, en cuanto a la desestimación de ambas acusaciones y el cambio de calificaciones jurídica establecido por la vindicta pública.

CUARTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público, ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio competente, conforme a los previsto en al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado.


Diarícese, Publíquese, Déjese copia. Cúmplase


La Juez de Control No. 02,


DULCE VIOLETA MONTEZUMA.


LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA AVILA


MFG.-