ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-002492
ASUNTO : JP01-R-2003-000149



Visto el recurso de revocación, emanado del fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. HECTOR MARTINEZ, en su condición de fiscal Primero, en contra del auto dictado por este Tribunal Segundo en función de Control, en el que NEGO solicitud de REGISTRO de MORADA, este tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
En fecha 05 de Noviembre del 2003, este tribunal NEGO la solicitud de orden de VISITA DOMICILIARIA, a practicar sobre un inmueble ubicado en el Barrio Rafael Caldera, casa Nº 21 en la población de barbacoas del estado Aragua, procedente de la fiscal primera de esta circunscripción Judicial, toda vez que la practica de la misma, por tratarse sólo de una actuación de investigación, no corresponde a esta jurisdicción del estado Guárico, sino a una jurisdicción distinta a ésta, vale decir del Estado Aragua, que constituyendo sólo una actuación de investigación, se instó al fiscal, quien tiene el conocimiento de la causa, solicitarla por ante el tribunal competente del territorio y jurisdicción, pudiéndose éste hacer valer mediante el mecanismo de colaboración entre las instituciones, más aún si es solicitada por el Ministerio Público.
Incurrió en error dicha Fiscalía, en su escrito del recurso de revocación, al señalar que dicha solicitud recayó sobre un inmueble ubicado en un lugar distinto al inicialmente indicado, como se señala ut-supra, pues refiere a uno ubicado en el Barrio Universitario, casa sin número, en la población de Barbacoas, Estado Aragua, no correspondiéndose a la dirección inicialmente aportada, Sin embargo, constituyendo el motivo del recurso, la negativa por la incompetencia del tribunal, por cuanto el inmueble a visitar se encuentra en otra jurisdicción distinta a la del Estado Guárico, sólo corresponde resolver sobre dicho aspecto.

El recurrente en su citado escrito denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, como lo es el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a criterio de dicha representación, se traduce en violación del principio al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192, ejusdem y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, estimando que dicha nulidad debe declararse y así lo solicita formalmente.

El artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el Fiscal, establece: “Declinatoria de Competencia. El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitirlo lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

De la norma señalada, se puede evidenciar, que las declinatorias de competencia, proceden sólo cuando el tribunal conoce de un determinado asunto penal, vale decir, causas penales y no de solicitud o prácticas de diligencia; pues entendiéndose como causa, el conocimiento completo del asunto, donde luego de revisado a profundidad, se verifica una de las causales expresamente establecidas en la Ley y que le quita competencia al referido Juzgado, para seguir conociendo el asunto, ello en razón de la posibilidad que tiene el Juez, de conocer con detalles las circunstancias que envuelven el hecho investigado; por otro lado, tal incompetencia puede ser advertida por las partes, siempre que la causa no se encuentre en conocimiento directo del tribunal, lo que no ha efectuado dicha representación Fiscal, como director de la investigación que es del referido asunto y teniendo sólo él, conocimiento de todas las circunstancias del hecho que investiga, lo que no puede ser inferido o deducido por quien aquí decide, en razón de que sólo se le puso de manifiesto la solicitud de la practica de una actuación, la cual debía efectuarse en jurisdicción distinta a la competencia de este Despacho, no pudiendo este Tribunal resolver sobre la declinatoria del asunto, por desconocer los pormenores de la investigación, sin que ello pueda refutarse como violación al debido proceso, como de manera efectiva y errada señala el Fiscal del Ministerio Público, desconociendo así las reglas sobre declinatoria.

Los jueces tenemos el deber de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales y el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que no sería posible en este caso que nos ocupa, sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procésales, se refiere que cuando la ley le otorga al juez una facultad, debe entenderse que obrará a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad. Por todo ello, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de revocación. ASI SE DECLARA.

OBSERVACIONES:
De acuerdo a los términos utilizados por el Fiscal del Ministerio Público, al momento de ejercer el recurso de revocación, constituyendo irreverencia hacía este Tribunal, se observa: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Héctor Martínez, refiere en su escrito de manera incisiva, que el tribunal cometió un error inexcusable, pretendiendo instruir a este despacho sobre el contenido del artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, se estima que tal pretensión, configura un acto de irreverencia e irrespeto hacía la majestad de quien aquí ostenta dicho cargo, pues pretender condenar una actuación, sin ser potestad de dicho Ministerio, quien sólo posee facultad instructora, que debe obediencia y respeto a la magistratura, más aún cuando quien lo hace, forma parte del conjunto de operario de justicia, debe también entender que dicho señalamiento sólo debe ser decretada o determinada por los superiores jerárquicos a este Tribunal, donde existiendo inconformidad con lo decidido por este Despacho, conoce el mecanismo judicial idóneo para impugnar dicho pronunciamiento, debiendo abstenerse de efectuar señalamientos ofensivos e irrespetuosos a la majestad del Juez, cuidando en lo sucesivo dicha actuaciones, para lo cual se hace necesario traer a colación el ACUERDO dictado en SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 16 de Julio del 2003, en el que, se prohíbe la aceptación de escrito que contenga concepto irrespetuoso u ofensivos a la majestad de los Jueces de la República de Venezuela.
Por todos los anteriormente expuestos, este Tribunal Penal Segundo en función de Control de este Circuito Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y administrando Justicia por la autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, el RECURSO de REVOCACIÓN, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL

DULCE VIOLETA MONTEZUMA.


LA SECRETARIA.
ZAIDA AVILA.