ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000106
ASUNTO : JP01-P-2003-000106

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de presentación, el día de 19-11-2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JPO1-P-2003-000106, seguido en contra de el ciudadano: HENRY RAFAEL GARCIA AVILA, venezolano, de 31 años de edad, natural de Caracas, nació el 24-02-1972; de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.667.008, hijo de ANGELICA AVILA (V) y de UVENCIO JOSE GARCIA (F), residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, avenida Principal, sector 3, casa No. 32, teléfono No. 4319363, de esta ciudad de San Juan de los Morros. En donde la Fiscalía 3 del Ministerio Público, presentó solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal penal, por el delito de Aprovechamientos de Cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, exponiéndole el Fiscal abg. JULIO CESAR RIVAS, al tribunal los motivos de hechos y derechos de la aprehensión del referido ciudadano y los elementos de convicción que hace presumir que fue el autos del referido delito, ratificando su escrito de presentación que corre a los folios Nos. 35 y 36, por la comisión del delito de Aprovechamientos de cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal, en el presente asunto penal, en perjuicio de la victima ALFONSO JOSE SÁNCHEZ. Para decidir este Tribunal observa:
Se inicia la presente investigación en fecha 15 de Noviembre del 2003, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional de esta Ciudad, adscrito a la primera Compañía del Destacamento Nro.28 de la Guardia Nacional de Venezuela, S/2do, MORALES COLMENARES ALEXANDER, quien se encontraba cumpliendo labores de servicios de seguridad por operativo navideño, juntos con los C/2do, (GN), NARANJO NOGUERA JOSE FRANCISCO, titular de la Cédula de No, 7.437.716, adscrito a la misma Comandancia, siendo aproximadamente las 00:30; horas de la mañana se encontraban en labores de servicios, cuando avistamos un sujeto que vestía una chaqueta de color azul, negro y short de color gris, zapato de vestir color marrón, cuando observo el vehículo procedió a introducirse de forma violenta en una casa de color blanco y rejas blancas, signada con el número 5, el propietario de la vivienda ciudadana ALFONSO JOSE SÁNCHEZ, titular de la Cédula de identidad No.7.278.940, quien nos solicito en forma conviciosa que entráramos a su residencia y capturáramos al referido sujeto,
ya que el mismo no era de la familia y el tampoco lo conocía, al ingresar a la residencia capturamos al individuo con un arma de fuego tipo escopeta, adherida al tórax con una faja elástica de color azul y negro, motivo por el cual procedimos a decirle a sujeto que exhibiera lo que portaba en sus ropas, por medida de resguardar nuestra integridad física, le realizamos una revisión corporal, se dejo constancia que en la revisión corporal, una vez leídos sus derechos de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal, en el lugar de la aprehensión fue identificado como GARCIA AVILA HENRY RAFAEL antes identificado, luego se procedió a trasladarlo a la comandancia del destacamento 28 y a la victima se identifico como ALFONSO JOSE SÁNCHEZ, igualmente se efectuó revisión del arma de fuego resultando ser una escopeta calibre 12, Marca: Gauge; Serial 25244,modelo 2 ¾, Omega VP784; con un logotipo en letra troquelada con la palabra COVAVENCA, de color plateado, con empuñadura de pistola color negro, la cual tenia introducido un cartucho de color azul del mismo calibre ya percutado, (F.5).

En cuanto a la solicitud de medida privativa que presento el fiscal 3, en el presente asunto, donde interpone y basa su solicitud en los artículos 250 y 251 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapsos legal presenta al ciudadano GARCIA AVILA HENRY RAFAEL, anteriormente identificado a los autos, por el delito de COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472, los hechos ocurrieron de la siguiente manera antes narrada.
Una vez en sala la Fiscal 3 del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación, así como los elementos de convicción ofrecidos, que rielan en el expediente a los folios 35 y 36, solicitando fuese declarada con lugar dicha solicitud de privación judicial al referido aprehendido por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALFONSO JOSE SÁNCHEZ, y la calificación jurídica dada por el fiscal la encuentra en los hechos antes descrito.
Acto seguido el imputado GARCIA AVILA HENRY RAFAEL, el tribunal lo impone del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien respondió en forma afirmativa de querer declarar, y expuso: Yo, me dirigía hacia mi casa, y venia por el INCE, cuando luego una comisión de la Guardia Nacional, y estaban unos muchachos que estaban en una esquina, y cuando vieron la comisión salieron corriendo, cuando la comisión me aprehendió y me monta en el comboy, y después se meten para una casa, y sacaron una escopeta y dicen que es mía, cuando no lo es, ya que yo, gozo de un beneficio que me dieron el 11 de Noviembre del 2003, los cuales ellos dijeron que tenia que ser por yo, era penado, me llevaron para la comandancia de la guardia, luego me llevaron para el CICPC, donde me maltrataron físicamente para que yo, dijera que esa escopeta era mía, pero yo no se nada de escopeta, esa escopeta no es mía y me declaro inocente..
Por su parte el defensor Pública Penal, ABG. LUIS BENITEZ,
en su intervención alegando que en las actuaciones procésales no existen elementos de convicción para privar a su defendido, establece que en las actas que mi defendido le incautaron una escopeta y en la declaración del mismo establece que a el no le incautaron ninguna escopeta, además no consta en la supuesta vivienda donde lo aprehendieron no existe ningún tipo de violencia, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe el proceso por el procedimiento ordinarios.
El tribunal deja constancia que no compareció a la audiencia quien es victima en este proceso..

El Tribunal una vez oída a las partes en la audiencia oral de presentación, interpuesta por la Fiscal 3 del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la defensa y lo declarado por los imputados, considera evidente que estamos en presencia de un mismo hecho punible, de acción pública y perseguible de oficio, que cuya acción penal no esta prescrita, es para esta juzgadora decidir lo mas conveniente y ajustado a derecho es DIFERIR de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL, solicitada por el fiscal 3, por considerar quien aquí decide }que no están llenos los extremos del artículo 250 y el 251 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, y que existe un delito enjuiciable de acción publicas, la participación del imputado en el hecho punible, los cuales representan gran relevancia en lo que respecta al estudio de la certeza y la calificación jurídica del hecho punible investigado.
Analizadas y oídos los alegatos hechos y derechos por el fiscal y la defensa, considera este tribunal estos elementos de convicción antes descrito, se encuentra satisfechos los supuestos de los ordinales 1,2,3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al surgir elementos que nos llevan a presumir que el imputado, ha sido de manera alguna participe en el hecho punible que le atribuye el Fiscal Tercero y como no están llenos los requisitos del artículo 251 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la conducta predelictual, este tribunal considera que se desprende de las actas procésales que el imputado no opuso resistencia al momento de ser aprehendido, ni hubo negativa al momento de presentarse la persecución penal, y que si posee registro policiales no son suficientes para decretar medida de coacción personal, y la medida cautelar solicitada por la defensa, este tribunal esta de acuerdo con la medida sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales (3,4,5y6), del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe elemento del delito para calificar el delito que encuadra el fiscal 3, es el correcto, ya que lo involucra al imputado que presuntamente es autor o participe del ílicito Penal, es por la que aquí decide comparte la solicitud formulada por la defensa y se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la privación de libertad al referido imputado, por el cual el delito que esta imputando como lo es el Aprovechamiento de cosas de delitos, como lo contempla el artículo 472 del Código penal, que prevé pena menos de tres años, este tribunal como garante de principios y garantías procésales difiere de dicho pedimento, y en consecuencia decreta MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto del
Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem..
En cuanto al procedimiento ordinario, el tribunal considera continuarlo por las reglas del mismos, ya que hay muchos que investigar en el siguiente proceso penal, y se niega el procedimiento flagrante, por no estar presente los requisitos del artículo 372 ordinales primero y segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, . ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide. PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la solicitud presentado por el fiscal Tercero del Ministerio Público, en cuanto a la medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado HENRY RAFAEL GARCIA AVILA, por no estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado HENRY RAFAEL GARCIA AVILA, de conformidad con el artículo 256, por el delito de Aprovechamientos de cosas provenientes de delitos, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, consistente en 1.-) Presentarse cada ocho (8) días por la sede de este circuito judicial, en la oficina de alguacil. 2.-) La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Guárico, sin la previa autorización del tribunal. 3.-) La prohibición expresa de acercarse a la victima. 4.-) La prohibición de concurrir a reuniones públicas. TERCERO: Se declara Con Lugar, lo solicitado por la defensa, en cuanto a la medida cautelar de libertad, y el procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda la continuación del procedimiento ordinario, con forme a lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Ordena oficiar al tribunal de Ejecución tercero de este circuito judicial, para informarle la situación jurídica del imputado HENRY RAFAEL GARCIA AVILA. Así queda fundamentada la presente decisión.
Diarícese, Publíquese, Déjese copia. Cúmplase

La Juez de Control No. 02,


DULCE VIOLETA MONTEZUMA.

LA SECRETARIA



ABG. ZAIDA AVILA.