ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-S-2002-000072
ASUNTO : JJ01-S-2002-000072
Imputado: CARLOS JOSE BARRIOS LIEBANO.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien actuando con fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 11 y el 108 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:
La fiscal antes referido, basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:
La causa tuvo su inicio en fecha 05 de Agosto de 2002, en virtud de transcripción de Novedad, suscrita por el jefe de Guardia quien certifica que en las novedades diarias ocurridas en este delegación en el lapsos comprendido desde 07 horas de la mañana, del día 05-08-2002, hasta las 7:30 horas de la mañana del día 06-08-2002, hay una copia que textualmente dice así: Se presento una comisión de la policía del Estado, al mando del funcionario Sub-Inspector JHONNY URIBE, trayendo oficio número 826, con el que remiten a este despacho con calidad de detenido al ciudadano BARRIOS LIEBANO CARLOS JOSE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, natural de Maracay, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad No.9.891.881, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 3, casa No. 14, de esta ciudad, informándole así: mismo remiten arma de fuego tipo Pistola, Marca: Llama, calibre 380, cromada, serial No. 070419407-97, con empuñadura de material plástico, color negro, con su respectivo cargador, contentivo de una bala del mismo calibre. Inserta al folio No. 01.
Es tribunal observa los siguientes elementos:
Consta al (F. 1.) Acta de transcripción de Novedad del jefe de Guardia del C.I.C.P.C. Al (F. 2) , informe de la hoja de aprehensión del ciudadano BARRIOS LIEBANO CARLOS JOSE. Consta al folio (No. 3vto), Acta Policial del CICPC. Inserta al folio (No. 06.), Acta de Investigaciones Penales, de fecha 5 de Agosto del año 2002. Consta al folio No. (7), Planilla de Remisión. Acta de Investigaciones Penales, inserta al folio No. (8). Acta de entrevista del ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN, inserta al folio No. 09. Acta de entrevista de la ciudadana JENARO JOSE FLORES, inserta al folio No. (10vto). Acta de investigaciones Penales, inserta al folio No.(12). Acta de Inspección Ocular No. (13). Acta del departamento de Sustanciación, inserta al folio No.(16). Acta de los registro Policiales, inserto al folio No.(17). Solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, inserta al folio No.(18). Acta de Presentación del Imputado, inserta al folio (21), donde el tribunal decreta libertad plena.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE AMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS, así mismo, se evidencia de las actuaciones del presente asunto penal, que este mismo tribunal en fecha 06 de Agosto del 2002, el tribunal decreto una libertad plena, por considerar que el referido imputado, no tiene responsabilidad penal en este proceso, por no existir dentro de las actuaciones, nada que indique a este tribunal, la posible autoría o participación de las actuaciones en los hechos que se indicaron anteriormente, es por ello que, quién decide considera que lo más procedente en este caso, es el Decretar el Sobreseimiento del presente asunto, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Consta el acta policial que riela al folio No. 9, se observa en dicha acta que el aprehendido no le fue incautado ningún arma de fuego, pero de la revisión de las actas del presente expedientes, se puede constatar que el hecho, objeto del proceso no le puede atribuir al imputado en la investigación de este asunto, para este delito, no opere la prescripción ordinaria en cuanto el presunto delito cometido, lo que si es conveniente en este proceso, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud fiscal, este tribunal hace su estimación, de que en la presente causa no es necesario una convocatoria de la victima a una Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la petición de Sobreseimiento, ya que la victima aquí esta representada por el estado Venezolano, a través de la fiscalía y es el mismo Ministerio Público que solicita dicho sobreseimiento, por estar claro el Tribunal con respecto a la solicitud y los motivos alegados, en la consideración de que ello no cercena los derechos de aquel que se considere afectado, por lo que se deberá declarar Con Lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hechos y de derechos que anteceden, este Tribunal de Control Número 02, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en la presente causa, en donde aparece como víctima el Estado Venezolano, conforme a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.-
La Juez Temporal,
Abg. DULCE VIOLETA MONTEZUMA.
LA SECRETARIA
ZAIDA AVILA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron notificaciones números _________________________.-
LA SECRETARIA,
ZAIDA AVILA.
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