ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001395
ASUNTO : JP01-S-2003-001395

JUEZ TEMPORAL: ABOG. DULCE VIOLETA MONTEZUMA.
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. LUZ PALACIOS.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. IMARA MONCADA.
IMPUTADA: YRMA COROMOTO DORTA RAMOS, venezolana, natural de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, nacida el día 16-05-1.961 , de 42 años de edad, de estado civil: Divorciada, de profesión secretaria, residenciada en la urbanización Trina Chacin, calle Medina Angarita, casa No.71-B, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad No. 7.289.732.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
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Vista el acta de recusación de fecha 23 de Noviembre del 2003, procedente del tribunal Quinto de Control, en virtud de la presentación efectuada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abog. LUZ PALACIOS, actuando como fiscal del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde presenta la ciudadana YRMA COROMOTO DORTA RAMOS y hace una breve narración como fue que sucedió la aprehensión, donde solicita para la aprehendida Medida Privativa de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los hechos de la siguiente manera: Exponiendo sus alegatos y fundamentándolos, los hechos objetos del proceso, precalificando los hechos dentro del derechos por el delito de Peculado, previsto y sancionado, en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y Estafa Calificada continuada, Emisión de cheques sin provisión de fondos y falsificación de firmas, prevista y sancionado en los artículos 99, 464 y 322 en relación con el artículo 77 ordinal 9, del Código Penal y ratificando su escrito de solicitud a los folios Nos. (205 al 210), y solicitándole al tribunal la Medida Privativa de Libertad conforme a lo pautado en los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario.
Acto seguido el tribunal impune a la imputada del precepto Constitucional y esta manifestándole que quiere declarar y esta acompañado de su defensora pública Penal, Abg. IMARA MONCADA, el cual fue impuestas del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal (5) quinto de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana YRMA COROMOTO DORTA RAMOS, venezolana, natural de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, nacida el día 16-05-1.961 , de 42 años de edad, de estado civil: Divorciada, de profesión secretaria, residenciada en la urbanización Trina Chacin, calle Medina Angarita, casa No.71-B, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad No. 7.289.732, y Expuso: “Yo, tengo cuatro días detenida, estoy enferma, durmiendo en los calabozos de la policía, yo, no estaba paseando en los calabozos, yo estaba buscando una orden al solicitándola al oficial de guardia una autorización para que me buscaran una enfermera para ponerme unas inyecciones por que en la policía no estaba el medico, de esa información de que no estoy de reposo, yo, no estoy encubriendo sin necesidad, es totalmente falso, yo estoy en espera de una carta aval para ser sometida a operación, yo, introduje aquí unos escritos con todos mis reposos con todos los informes hace dos semanas los introduje, me presente a la fiscalía y me fui con el abogado Nicolás Felizolas y la fiscal no estaba, porque yo, quería saber de que se me estaba acusando, le dije a Nicolás, que pregunte de que se trataba, por que nadie me daba razón de lo que estaba pasando hasta el día de hoy que me vengo a enterar de la situación y sobre eso quiero hablar, hay unos cheques cobrados por mí persona pero fueron firmado por el responsable del proyecto, ya que el estaba aquí devuelta en el país, para la fecha de los cheques que dicen que yo, los firme por el eso es totalmente falso, yo, le pido a la juez, que me haga el favor de darme mi libertad para poder probarle de todo lo que digo es realidad, el profesor me autoriza el pago porque a nombre de el no podían ser emitidos por que tenía dos cargos en la universidad, Rómulo Gallegos, uno es de Vice-rector académico y el otro como responsable del proyecto....,.pido a la señora Juez, mí liberta ya que soy madre de familia y por mí enfermedad, me de mí libertad para poder demostrar la inocencia mía en este proceso, por que hoy me viene enterar de esta situación, tengo ya 4 días detenidas, le pido que estudie esas consideraciones hacia mí persona.
Seguidamente le tribunal le concedió la palabra a la defensa pública IMARA MONCADA, quien expuso: sus alegatos, quien manifestó al tribunal que no están satisfechos los supuestos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción para demostrar que su defendida es la autora de los delitos objetos de la presente audiencia, procediendo a desvirtuar el peligro de fuga alegado por el Ministerio Público, realizando una serie de observaciones que las actas que conforman el presente asunto penal, es por lo que solicito Medida Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ejusdem.
El Ministerio Público, solicito el derecho de palabra de nuevo, la cual expone: Ya que existen numerales errores en las actas que conforman el presente asunto penal, realizando una serie de observaciones y del por que el Ministerio público solicita la orden de aprehensión, ya que había realizados unas series de citaciones a la imputada y esta no comparecía, y en vista de la declaración de la imputada y de las observaciones realizadas por la defensa, esta representación fiscal reconsidera la Medida Cautelar de Libertad, conforme a lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal.

El Tribunal a fines de decidir sobre lo solicitado, observa:

En fecha 01 de Agosto del 2003, la Fiscal Cuarta Solicita, una orden de Aprehensión, dictada por el tribunal Quinto de Control. Inserta al folio (120 al 122). En fecha 6 de Agosto el tribunal Quinto en función de Control, decreta la Orden de Aprehensión, que corre a los folios Nos.(124 al 125). En fecha de 20 de Noviembre del año 2003, aprehende a la ciudadana IRMA COROMOTO DORTA, por una orden de registro de morada, inserta al folio No.(197). Oficio recibo por el tribunal Quinto, al folio No.(202). Al folio No. Consta al folio No.(01 al 3), denuncia en contra de la ciudadana DORTA IRMA COROMOTO. Consta a los folios Nos. (06 al 56), recaudos y soporte de la denuncia. Consta al folio No. (43 al 47), contrato de CONICIT. Consta el orden de inicio de la investigaciones, inserto al folio No.(58). Acta policial de fecha 21 de Septiembre del 2001, inserta al folio No.(59). Acta de entrevista del ciudadano CEBALLOS SPIDEA MELVIN EVELIO, inserto al folio No.(62vto). Acta de investigaciones Penales, inserta al folio No.(63). Acta de la prueba grafoctenica, inserta al folio No.(64 al 68). Solicitud del microfilm, inserto al folio No.(69). Informe del Banco Mercantil, inserto a los folios Nos. (70 al 84). Información al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, (CONICIT), inserto al folio No.(85). Solicitud de información del cargo que desempeña la ciudadana YRMA COROMOTO DORTA, inserta al folio No.(87 y 88). Acta del departamento de Grafoctenica, inserta a los folios Nos. (90 vto). Acta de entrevista del ciudadano DOMÍNGUEZ VEGAS CARLOS ENRIQUE, inserta al folio No.(91vto). Información de los cheques cobrados, que corre insertos a las folios Nos.(92 al 93). Información del Banco Mercantil de las relaciones de Cheques, insertos a los folios Nos. (95 al 106). Oficio emanado del Banco Mercantil, inserto a los folios Nos. (108). Acta de Investigaciones Penales, inserta a los folios (111 y 112). Escrito de la ciudadana CARMEN ARAY, donde esta desistiendo de la denuncia penal, inserta al folio No. (161). Escrito emitido por la aprehendida IRMA COROMOTO DORTA RAMOS, inserto a los folios Nos. (169 al 170). Consta al folio No. (183 y 184). Escrito presentado por la ciudadana IRMA COROMOTO DORTA, inserto al folio (190). Consta al folio No. (199 al 200), registro de morada. Solicitud de presentación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, insertos a los folios Nos. (206 al 210). Escrito presentado por la ciudadano YRMA COROMOTO DORTA RAMOS, inserto a los folios Nos. (215 al 216). Escrito presentado por la aprehendida, inserta al folio No.(220). Acta de Audiencia del Tribunal Quinto de Control, inserto al folio (No. 227 al 228). Consta el acta de recusación de la Fiscal a la Juez del tribunal Quinto de Control, inserta a los folios (2 y 3) de la segunda pieza del expediente. Acta de Presentación de este tribunal segundo de control, inserta a los folios (9 al 13) de la segunda pieza del expediente.
Del estudio del expediente que conoce por distribución este tribunal, por recusación de la Juez Quinta de control, vistas las actas procésales y oídas las partes de todos los elementos señalados anteriormente y de la declaración de la mismas imputada, considera esta juzgadora, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción existentes en el asunto penal, contra la referida imputada, se observa que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, la cual la fiscal acreditan la comisión de un cúmulo de delitos, aún cuando no es suficiente para acreditar los hechos que refiere la fiscal, pero resultando el objeto de este proceso en la presente investigación penal, aunque tenemos muchos elementos de convicción, que hasta ahora pueden encuadrarse en los requisitos exigidos por el legislador para otorgar una medida menos gravosas, como lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se asegura este proceso penal. Este tribunal Segundo de Control, comparte la solicitud efectuada por la defensa y la fiscal, de la medida sustitutiva de libertad a la imputada YRMA COROMOTO DORTA RAMOS, se presume que es la autora de la comisión del hecho punible, cuya acción penal no esta prescrita, el cual enjuiciable de oficios, se observa que de todas las actuaciones procésales no existe suficiente evidencia para demostrar la responsabilidad que tuvo la imputada, como acreditarla que fue, la que materializo el cúmulo delito imputado por la fiscal en este acto, contra el estado Venezolano representado por la universidad Rómulo Gallegos, pues de las actas que investigo la fiscal, se desprende que la imputada no tiene demostrada en las actas procésales la conducta delictiva en este proceso penal, mediante la realización de la experticia grafoctenica, se evidencia que hay la ausencia de la certeza que si efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, pero no es menos cierto que hay cierta duda en prueba técnica. Se observa en las actas cuando la imputadas explica en su declaración y dice que quiere su libertad, para ayudar a esclarecer esta situación jurídica la cual me encuentro involucrada, además dicha imputada tiene demostrada que es de buena conducta, que tiene su residencia fija en esta ciudad de San Juan de los Morros, que corre a los folios 169 y 170, y en dicho escrito explaya que le imponga el tribunal una audiencia para ser oída y cuyo derecho lo tiene consagrado en su articulo 125 ordinal 6 del Código Orgánico procesal Penal, esta juzgadora, es garante de hacer respectar los principios fundamentales del debido proceso, conforme a lo pautado en el artículo 64 y 282 del ejusdem, como lo es le principio de afirmación de libertad y de inocencia, es por lo que quien aquí decide, comparte la solicitud de la defensa y la fiscalía, este tribunal considera aplicar la Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y el Ministerio Público, tomando en consideración que con respecto al ordinal 3º y 4º, del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, no solo porque el delito imputado no trae consigo una pena elevada, a lo que se suma el criterio de quien decide se trata de un delito de acción publica y enjuiciable de oficios y cuya acción penal no esta prescrita, y siendo el delito de daño grave como lo es el peculado a la nación, además de ello aún cuando la imputada no posee registro policial, dicha ciudadana tiene su residencia fija en esta Ciudad de San Juan de los Morros, es decir, que tiene arraigo en el país, es por lo que considera este Tribunal, que se hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y basada en lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se concede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide.
Con relación al procedimiento a seguir, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, considera este Tribunal, que están satisfechos del artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que hace procedente y necesario el resultado de muchas investigaciones que realizada en este proceso penal y siendo el Ministerio público quien ejerce la acción penal, y sabe el procedimiento que puede seguir el proceso y fue el que solicito, lo declara con lugar dicho procedimiento ordinario. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la medida Solicitada por la defensa y la Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público, una Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputado IRMA COROMOTO DORTA RAMOS, antes identificadas en autos, por la presunta comisión del delito de Peculado a la nación, previsto en el artículo 58 de la Ley del patrimonio Público. SEGUNDO: El tribunal le ACUERDA la medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de Alguacil de este Circuito Judicial, cada QUINCE (15) días, y la prohibición expresa de salida del Estado Guárico de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4º, del COPP. TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario y se remite las actuaciones a la fiscalía correspondiente, en su lapsos legal. CUARTO: Se declara Con lugar lo solicitando por la defensa.

Regístrese, Publíquese, quedando notificada las partes de la parte dispositiva en la audiencia de presentación de fecha 24 de Noviembre del año 2003, déjese copia y en su oportunidad legal remítase a la fiscalía cuarta correspondientes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.


DULCE VIOLETA MONTEZUMA.



LA SECRETARIA.

ZAIDA AVILA.

En esta misma fecha se publica la presente decisión.-

La Secretaria,