ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-S-2002-000068.
ASUNTO: JJ01-S-2002-000068.

JUEZ: TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL Abg. DULCE VIOLETA MONTEZUMA NARVÁEZ.
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO Abg. Héctor Martínez.
DENUNCIANTE: GOBERNADOR DEL ESTADO Guárico, Ejecutivo Regional. Mediante el profesional del derecho ANGULS JOSE QUIÑÓNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, consultor jurídico de la Gobernación del Guárico, titular de la Cédula de identidad No.3.836.994.
DENUNCIADO: MÁXIMO BLANCO, Ex – contralador de la gobernación del Estado Guárico.
DECISIÓN: DESESTIMACIÓN.


Vistas y recibidas por este Tribunal Segundo de Control, proveniente del tribunal Quinto de Control por Inhibición de la Juez, este tribunal recibe dichas actuaciones por distribución y analizadas la posición del Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, en virtud de la DESESTIMACIÓN solicitada por el Fiscal Primero abg. Hector Martinez. Este tribunal para decidir sobre la petición fiscal, observa:
Se inicia la presente asunto por medio de Denuncia, formulada por ante la fiscalía ante mencionada, por el ciudadano victima ANGULS JOSE QUIÑÓNEZ, suficientemente identificados a los autos, el cual se origina por la No Aprobación de la gestión de Gobierno por el ciudadano Gobernador del Estado Guárico, contenidas en cinco (5) tomo de presentados, en el correspondientes ejercicio Fiscal del año 2000, en razón que los mismo son inauditables al aplicar los principios generales de contabilidad, por la presunta de unos de los delitos de salvaguarda del patrimonio Público, cuando en la denuncia destaca entre otras cosas ...” Que el ex-contralor Economista MÁXIMO BLANCO, es un funcionario público que viola toda norma jurídica, y usa el poder conferido en el ejercicio de sus funciones para ejecutar la resolución 39, sin base alguna resuelve la decisión de la Improbación de la Memoria y cuenta del Ejecutivo Fiscal del año 2000, del Estado Guárico”.
Con ocasión al Acto Conclusivo, solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Guarico, este tribunal una vez recibidas las presente actuaciones y observando, que el titular de la acción Penal es el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal no puede allanar las funciones del Ministerio Público, y evidenciando que cuyo delito el cual esta imputando la victima en su denuncia como lo es la Improbación de Memoria y Cuenta del Gobernador de este Estado Guárico, por que el contralor no aprobó dichas gestiones, este tribunal considera que cada funcionario público es competente dentro de su ámbito y limites de sus obligaciones y en este caso el ejecutivo no puede obligar mediante denuncia al contralor que le apruebe su gestiones, dentro de unas de sus funciones esta esa de aprobar o no aprobar la gestiones del gobernador.
Ahora bien, por cuanto se evidencia en el escrito de desestimación, el tribunal observa que el representante de la vindicta pública hace su pronunciamiento legal, en virtud de que la denuncia no reviste carácter penal alguno de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos denunciado no revsite carácter penal, no existe elementos que configure delito penal, o una normativa penal que se halla quebrantado. Este tribunal Segundo de Control, considera procedente acogerse a la solicitud fiscal, por lo tanto acuerda decretar la DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA, a tenor de lo dispuestos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ciudadano GOBERNADOR del ESTADO Guárico, por no existir en la presente denuncia delito alguno que juzgar, ya que no hay la existencia de un hecho punible de carácter penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal de la DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA, interpuesta por el Ejecutivo Regional y admitida 03 de Noviembre del 2003 por este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente actuaciones a las fiscalía Primera del Ministerio Público, para su archivo, conforme a lo previsto en su segundo aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente.
La Juez Temp.

Abg. DULCE VIOLETA MONTEZUMA.
Secretario.,

SAIDA AVILA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.


Stría.-