ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-000935
ASUNTO : JP01-S-2003-000935

IMPUTADO: FELIX ORLANDO VELÁSQUEZ NARANJO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARQUÍMEDES ARAUJO.
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ: ABG. DULCE VIOLETA MONTEZUMA.
VICTIMA: ROSA AMELIA MOTA DE QUINTANA y LORENA COROMOTO DE MARQUEZ.
------------------------------------------------------------------------------------------
Visto el oficio que antecede al folio No. 5341, inserto al folio (100), y la orden de captura de fecha 03 de Julio del 2003 y la solicitud expuesta por el Fiscal auxiliar Abg. NORA VACA, Fiscal OCTAVO (8) del Ministerio Público, mediante la cual realizó presentación del ciudadano FELIX ORLANDO VELÁSQUEZ NARANJO y solicitó se Decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 1º,2º y 3º y el 251 ordinales 2, y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita MEDIDA PRIVATIVA de LIBERTAD y se le aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y ROBO AGRAVADO, todo ellos contemplado en el Código penal en los artículos 460 en concordancia con el artículo 407 del Código Penal.
En el presente asunto se fijo la audiencia de Presentación, a la hora señala a las 2:00 p.m., para el día 31 de Octubre del
2003, se declaro abierta la audiencia de presentación, se le concedió la palabra a la representante Fiscal octava (8), quien expuso: hizo una breve reseña histórica de los hechos ocurrido el día 06 de Abril 2003 y ratificó su escrito presentado que rielan a los folios (72 al 74), de fecha 01 de Julio del 2003, explico que en las actuaciones procésales, como fue que ocurrieron los hechos y por que esta señalado el imputado como presunto autor del hecho punible que le esta imputando, igualmente solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por la comisión del delito de Homicidio Intencional simple y Robo Agravado, todo ellos contemplado en el Código penal en los artículos 460 y 407 del Código Penal. También que existían suficientes evidencias incriminatorios contra el imputado en el presente asunto penal.
Seguidamente se impuso a el ciudadano FELIZ ORLANDO VELÁSQUEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 14 –02-1972, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de profesión obrero, estado civil soltero, hijo de MARIA MARTINA NARANJO (V) y FELIX RAMON VELÁSQUEZ (V), del precepto Constitucional establecido en nuestra Carta Magna, como lo establece el artículo 49 ordinal 5º y el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, como se dejó constancia en el acto de su presentación, concediéndole el tribunal la palabra a el imputado, y este se identifico y declaro lo siguiente y expuso: Entre otras cosas......que se declara inocente de esos hechos y su declaración riela al folio No.(115). Se deja constancia que el fiscal y la defensa no interrogo al imputado y el tribunal interrogo al imputado.
Acto seguido la defensa Privada Penal, a cargo del Abg. ARQUIMIDES ARAUJO , quien y hizo sus alegatos de hecho y de derecho en los cuales basa su defensa exponiendo que su defendido tiene una conducta predelictual, consignando un escrito de la asociación de vecino, señalando el domicilio procesal donde podría ser ubicado, en estos momentos consigno carta de buena conducta de la junta de vecino de donde vive mi defendido, manifestando que su defendido no es ningún obstáculo para la investigación de los hechos, y que no existe posibilidad de peligro de fuga, además del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que invoco el principio de inocencia, ya que la libertad es la garantías y la privación es la excepción, también ofrezco mí patrimonio moral, y material como fiador del mismo, es decir cualquier caución personal y/o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo
256 del COPP.
El tribunal ha observado en el presente asunto, que existe de estas actuaciones una presunción razonable que llevan a determinar que el imputado de autos, pudieran tener de manera alguna participación en el hecho que se investiga, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente asunto jurídico penal, así como también con los elementos de convicción ya señalados por el representante de la vindicta pública, nos lleva a presumir que el imputado de autos ya identificados por el tribunal, pudieran tener participación en el hecho que se ventila, por los siguientes elementos de convicción:

1.-) Acta de Transcripción policial de fecha 06 de Abril del 2003, emanada de la delegación del CICPC de Altagracia de Orituco, donde consta que se recibió llamada telefónica del funcionario EUGENIO VELÁSQUEZ, donde informa que ingreso procedente del sector Alto Ipare, el ciudadano RAUL JOSE QUINTANA ITRIAGO, presentando herida por arma de fuego, corre inserta a los folios (01) y su vueltos.
2.-) Acta de orden de Inicio a la Investigaciones, que corre inserta al (folio 2).
3.-) Acta de Policial de fecha 06 de Abril del 2003, que corre inserta al (folio 4 vto).
4.-) Acta de Inspección Ocular No. 139, de fecha 06 de Abril del 2003, que corre inserta al (folio 5).
5.-) Acta de Inspección Ocular No. 137, de fecha 06 de Abril del 2003, (folio 6 vuelto).
6.-) Acta de entrevista al ciudadano TEDY RAFAEL MARQUEZ, inserta al folio No.( 8).

7.-) Acta de Entrevista del ciudadano LORENA COROMOTO BLANCO, inserta al folio No.(9 vuelto).

8.-) Acta de Transcripción de Novedad de fecha 17 de Abril del 2003, que corre inserta al (folio 10).

9.-) Acta de entrevista a la ciudadana ROSA AMELIA MOTA DE QUINTANA, que corre inserta al (folio 11 y 12).

10.-) Constancia de intervención del ciudadano RAUL JOSE QUINTANA ITRIAGO, inserta al (folio 15).

11.-) Acta de Entrevista del ciudadano RECBER JOSE QUINTANA MOTA, inserta al (folio 16 y 17 vto).

12.-) Acta de Entrevista del ciudadano ALFREDO ALFONSO MAGRO PALMA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.979. 268, inserta al folio (Folio 19 vto).

13.-) Acta de Policial de fecha 27 de Abril del 2003, inserta al (folio 20 y 21).

14.-) Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS NARANJO, inserto al folio No (folio 22, 23 y vuelto).

15.-) Acta policial, de fecha 28 de Abril del año 2003, inserta al folio No.(24).

16.-) Acta de Entrevista del ciudadano YANCARLOS SIERRA CENTENO, inserto al folio No (folio 25 y 26 vuelto ).

17.-) Acta de Entrevista de ALVAREZ AVILA MIRIAN JOSEFINA, inserta al (folio 27 vuelto).

18.-) Acta de entrevista al ciudadano TEILIN LORENA AMRQUEZ BLANCO, de fecha 30 de Abril del año 2003, inserto al folio No.(28 y 29).

19.-) Acta de entrevista al ciudadano LUIS MANDEL FARIAS, inserta al folio No (30 al 32 vuelto).

20.-) Acta policial de fecha 02 de mayo del 2003, que corre inserta al (folio 33 al 34 vuelto).

21.-) Acta policial de los registro policiales del ciudadano PEDRO EUGENIO AVILA, que corre inserto al folio No. (folio 37).

22.-) Actas Policial, de fecha 17 de Mayo del 2003, que corre inserto al (43).

23.-) Acta de Inspección al cadáver de fecha 17 de Mayo del 2003, que corre inserto al folio (44 vuelto).

24.-) Acta de Protocolo de Autopsia, que corre inserto al (folio 48,49 y 50 vuelto).

25.-) Acta de comparecencia del ciudadano RAUL JOSE QUINTANA ITRIAGO y su abogado privado, con la finalidad de consignar ante la representación fiscal, escrito para su defensa, de fecha 05 de Abril del 2003, que corre inserto al (folio 52 al 64 vto).

26.-) Ampliación de la declaración de la ciudadana ROSA AMELIA MOTA DE QUINTANA, corre inserto al (folio 65vto).

Ahora bien, de las actas del presente asunto penal se desprende, que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también fundados elementos de convicción para estimar la probabilidad que el ciudadano FELIX ORLANDO VELÁSQUEZ NARANJO, son autores o participes de un hecho punible, esos elementos serían, los dichos en las entrevistas realizadas a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARIAS NARANJO, quien dice que el ciudadano FELIX ORLANDO VELÁSQUEZ, acompañado de otro se dirigió al vehículo estacionado para atracarlo, y cuando el se fue se oyó un disparo, al otro día estas personas le refirieron que le habían dado muerta a una personas y quien le había dispararon era el PEDRO EUGENIO AVILA arias El NEGRO PIPO, y otras entrevistas como la del ciudadano LUIS MANDEL FARIAS, la misma declaración del imputado FELIX ORLANDO VELÁSQUEZ, y las de las victimas, que son elementos coincidentes en que fueron atracadas por dos personas, uno de ellos armado quien es la persona que dispara con el ciudadano RAUL JOSE QUINTANA ITRIAGO, este tribunal Segundo en función de Control, considera que son suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado FELIX ORLANDO VELÁSQUEZ, es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 407 del Código penal y cuya acción penal no esta prescrita y es perseguible de oficio que merece pera corporal y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Tribunal que se encuentra suficiente requisitos del artículo 250 concatenado con el artículo
251 ordinales 2,3, y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y es por que este tribunal considera que es procedente y ajustado a derecho la solicitud planteada por el Fiscal (8) octavo (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de igual manera el tribunal declara improcedente la solicitud planteada por la Defensa Pública en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ejusdem.
El tribunal considera que el siguiente proceso tiene que seguirse por las reglas del procedimiento ordinario, ya que existe elementos de convicción por investigar para aclararse en este proceso penal.
Como es evidente en las actuaciones jurídica del presente asunto, entre ellas tenemos las declaraciones de las victimas y testigos que los señalan que el era uno de ellos que hace presumir que cometieron ese hecho punible, el tribunal lo considero como elementos de convicción, ya que se encuentran satisfechos los extremos del los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el siguiente pronunciamiento conforme a derecho.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar octava Abg. Nora Vaca, cuya solicitud la fundamento en el artículo 250 y 251 ordinales 2,3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, todo ellos contemplado en el Código Penal en los Artículos 460 y 407 del Código Penal. SEGUNDO: El tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de el ciudadano FELIX ORLANDO VELÁSQUEZ NARANJO de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2,3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión de inmediato el internado judicial de esta ciudad de San Juan de los Morros. TERCERO: EL tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la medida Cautelar Sustitutiva de
Libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la continuación de la causa bajo el procedimiento Ordinario, último aparte del artículo 373 del COPP. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en el Acto de presentación. En su oportunidad legal remitir el expediente a la fiscalía Octava de esta Circunscripción Judicial.
Anótese. Déjese copia, Publíquese, Cúmplase.-
La Juez Temporal,

La Secretaria

Abog. Dulce Violeta Montezuma

Abg. Zaida Avila.-