ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001784
ASUNTO : JP01-S-2003-001784
JUEZ: TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL Abg. DULCE VIOLETA MONTEZUMA NARVÁEZ.
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO Abg.
LUZ PALACIOS.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL, No.1. Abg. Maigualida Morgado Rueda.
IMPUTADO: YURMAN EDUARDO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, natural del Sombrero, Estado Guárico, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-02-1980; soltero, de oficios obrero, residenciado en el barrio Pueblo Nuevo, calle Upata, casa No.03-83, el Sombrero, hijo de ANA VICTORIA LANDAETA, (v) y Felix Ramón Maluenga (V).
VICTIMAS; CARLOS ENRIQUE BELLO BOLIVAR y JOAO CARLOS PINTO.
Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha 28 de OCTUBRE del año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Dra. LUZ PALACIOS, fiscal Cuarta del Ministerio Público, presento formal acusación, en contra del imputado YURMAN EDUARDO LANDAETA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 278 del Código Penal, explanando la situación del hecho que acarreó las aprehensión del imputado de autos, al igual que narró los elementos probatorios que cursan en autos, y los cuales están discriminados en el escrito acusatorio, los cuales dio por reproducido en la audiencia preliminar, así mismo explicó los elementos de convicción y ofreció los medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, solicitando su admisión, señalando su pertinencia y necesidad, todo ello de manera oral, lo cual esta debidamente señalado en el escrito acusatorio. Solicito la apertura a juicio de la presente causa y la admisión total de la acusación y los medios de pruebas ofertados por ser pertinente y legales, que rielan a los folios (90 al 98) del presente asunto penal.
El tribunal impune al imputado del precepto Constitucional y este manifestándole que quiere declarar y esta acompañado de su defensora público, Abg. Maigualida Morgado, el cual fue impuestos del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal (5) quinto de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente fue impuesto, conjuntamente con las partes, de las medidas alternativas a la persecución del proceso, conforme lo estatuye el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Este manifestó su volunta de declara y lo hizo de la siguientes manera y expuso: Yo, estaba ene se negocio en ese momento, cuando los policías entraron, y yo, ya me les había entregado a ellos, y no saque arma, luego yo me monte en la patrulla y me llevaron para el hospital, y asumo los hechos en este acto, lo hago en forma espontánea y libremente y sin coacción alguna y pido al tribunal que me imponga la pena inmediata. Se deja constancia que el fiscal no interrogo, la defensa ni el tribunal.
La defensa Pública Abg. Maigualida Morgado, pasa hacer sus alegatos y expuso: expreso mí voluntad de adherirme a lo solicitado por mí defendido, y pido al tribunal la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito conforme al artículo 19 y 334 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el principio de la progresividad de los derechos humanos y el del control difuso, se desaplique el segundo aparte del artículo 376 del COPP, que se le tome en consideración el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal, por no posee antecedentes penales. Solicitud que realizo a voluntad de mí defendido que acogió que se le aplique el procedimiento de la admisión de los hechos, en caso que el tribunal admita la acusación interpuesta por el fiscal actuante, y que se aplique el 87 por concurrencia de dos delito uno de prisión y el otro de presidio y que le mantenga a mí defendido la medida impuesta por este tribunal.
Por otra parte, oídas la exposición de la representante Fiscal, este Juzgado Segundo de Control, es del criterio que existen elementos, tales como las “Actas de Investigaciones penales, realizada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad de San Juan de los Morros, inserta al folio No, 1. Acta de Policial, inserta al folio No,3 al 4. Acta de Informe médico, inserta la folio No.5. Formato de cadena Custodia, inserta al folio No.7; Acta de inicio de la investigación, inserta al folio No.8. Acta de trasncripción de novedad, inserta al folio No.09. Acta de Formato de cadena custodia, inserta al folio No. 12, 13, y 14. Actas de Memorandum, inserto al folio No. 19. Actas de Investigaciones penales inserto al folio No.20. Actas de Entrevistas de los ciudadanos PINTO JOAO CARLOS, inserto al (Folio. 21), BARRIOS PESTAÑA JUSTO ANTONIO, inserto al (folio No.22); HERRERA QUIROZ FLORIBEL, inserta al (folio No.23); VERENZUELA LOPEZ IRMA JOSEFINA, inserta al folio (24); BELLO BOLIVAR CARLOS ENRIQUEZ, inserta al folio (No.25); RAFAEL DE MENDOZA VIEIRA NETO, inserta al folio No.26. Acta de Investigaciones penales, inserta al folio (No.27); Acta de entrevistas de LOPEZ LIZCANO ANGEL, inserta al folio (No.28); Acta de entrevista ORTEGA RAMÍREZ RAIZI JOSE, inserta al folio (No.29); Acta de entrevista BELLO LADERA IRENE RAMON, inserta al folio (No.30); Acta de CORNIEL ZAPATA JOSE ALEJANDRO, inserta al folio No.31; Actas de investigaciones Penales, insertas a los folios 32, 33. Formato de Experticias Balística, inserta al folio (No. 36); Acta expertos SIMON ANTONIO CHIU, inserta al folio No.33 y vuelto; Acta de Experticia balística, T.S.U, JUAN CARLOS CARPIO, inserta al folio (No.36); Las pruebas documentales insertas a los folios Nos. (11, 12, 20, 32, 33 y 36).
Como se desprende del escrito acusatorio, el sujeto aquí como acusado YURMAN EDUARDO LANDAETA, desplegó una conducta punible, desde que los funcionarios de la policía Estadal y Científicas, hacen la revisión en el negocio y consiguen al acusado dentro del negocio auto repuesto la Gran Colombia en la parte de arriba del establecimiento comercial, donde supuestamente estaba los reales. Con vista a lo antes dicho, y a la imputación realizada en la audiencia preliminar que el imputado “ASUME LOS HECHOS Y SOLICITA QUE SE LE IMPONGA LA PENA IMMEDIATA”. Este tribunal Admite totalmente la acusación Fiscal, de delito de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 278 del código penal, igualmente se admitieron los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio y el tribunal considera como prueba fehaciente y con todo su valor probatorio la Experticia Balísticas, El formato de la cadena custodia, los objetos incautados y la propia declaración del imputado, cuyas pruebas demuestran la existencia de un hecho punible como lo es el robo y como resultado de ella arrojo que están dados los elementos del delito.
Admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por el fiscal en cuanto al imputado YURMAN EDUARDO LANDAETA, el Tribunal una vez oído, el deseo del acusado de admitir los hechos y para dar cumplimiento al debido proceso, paso antes de darle la oportunidad establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación Fiscal y el acervo probatorio presentado, por cumplir con los extremos del artículo 326 ejusdem y ser las pruebas licitas, legales, útiles, pertinentes y necesarias, conforme a lo establecido el artículo 197 y 198 ejusdem, impuesto del precepto Constitucional, se le impuso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su significado, del procedimiento especial, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le instruye al acusado y este expreso al tribunal lo siguiente “informándole el tribunal del procedimiento de admisión de los hechos, y este responde libremente y sin coacción alguna, admito los hechos objetos del presente proceso, y pido al Tribunal que se me imponga la pena de inmediato.”
HECHOS ACREDITADOS
Con la Admisión de los Hechos imputado por la representación Fiscal, en audiencia de Juicio Oral y Público y con los elementos de convicción traídos por el Fiscal del Ministerio Público, se acredita que en los hechos ocurridos en fecha 25 de Agosto de año 2.003, aproximadamente a la 11:30, de la noche, donde el acusado YURMAN EDUARDO LANDAETA, fue aprehendido por una comisión integrada por los funcionarios adscrito a la brigada de Intervención de Apoyo de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, con sede en el Sombrero, como resultado del robo cometido en la morada del establecimiento La Gran Colombia, en encontrándose en el sitio de los hechos. Evidencias estas ofrecidas y admitidas ante este Tribunal Segundo de Control, además el propio dicho del acusado, quien admite el hechos que se le acusa, así como sus responsabilidad penal que tiene en este proceso; elementos estos que le otorgan certeza de su comisión como objetivo principal de la comisión de los hechos imputado, siendo inoficioso e innecesario el análisis y el lapso de recepción y evacuación de dichas pruebas, ya que en este procedimiento existe una renuncia de evacuar las pruebas por las partes, siendo lo ajustado a derecho y en virtud del principio de economía procesal, la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 365 y 367 ejusdem. En virtud de estar provisto de defensor Público, se eximen de la condenatoria de costas de conformidad con el artículo 272 de Código Orgánico Procesal Penal y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El tribunal, considera antes de dictar la penalidad, considera y declara con lugar el pedimento hecho por la defensa, la DESAPLICACION del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el delito de Robo en el artículo 458 del Código penal. Solicitándole al tribunal, la defensa la desaplicación del Segundo Aparte del mencionado artículo y lo leyó al tribunal, dice: EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ, NO PODRA IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LIMITE MININO DE AQUELLA QUE ESTABLECE LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE”. El tribunal considera procedente dicha solicitud, es del criterio que la disposición del Segundo Aparte del referido artículo 376 del COPP, colide o es incompatible con el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo preferente aplicar el control difuso de la Constitución por mandato del artículo 334 ejusdem, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el principio de progresividad alcanzado en esta materia, no puede ser vulnerado por una nueva disposición legal como lo contenido el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal disposición no existe en este momento de la reforma in comento up-supra de la disposición ibidem, pues el anterior Código Adjetivo, antes de la reforma en su mismo artículo 376 del COPP, sólo señalaba en su parte in fine, que si se trataba de delito en cuales hubiese habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y los previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Constituyendo la Prohibición General a los Estados de desmejorar los logros que en materia de derechos humanos, han sido producto de la evolución progresiva de los mismo. El Estado tiene la obligación de aplicar las normas
más favorables a los derechos humanos y de no retroceder desconociendo los progresos consagrados en las normas nacionales e internacionales, tendencia jurisprudencial, doctrinal y constitucional artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desmejorando o empeorando la nueva disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de Noviembre del año 2001, conculcando lo que atañe a los derechos humanos dentro de los limites vigentes, los que deben ser respetados, bien cualitativo como cuantitativo de libertad, a su acceso y al mecanismo de rebaja de pena para la obtención de la misma, determinante que los dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de Noviembre del año 2001, es contrario y colide con el principio constitucional de progresividad de los derechos Humanos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL, en cuanto al acusado YURMAN EDUARDO LANDAETA, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y APLICA con preferencia el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a esta juez en la sentencia imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, y en consecuencia de ello, es procedente condenar al Acusado por el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, por lo que se impone la pena correspondiente tomándole en cuenta el limite inferior de la pena mínima.
PENALIDAD
El delito de ROBO GENERICO y el de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en los artículos 278 Y 457 deL Código Penal, prevé una pena el primero de (3) a (5) años prisión y el segundo de Cuatro (4) a Ocho (8) AÑOS de Presidio y siendo su termino mínimo en aplicación del artículo 37 del Código Penal, será de (6) AÑOS, pero al aplicarle el artículo 87 ejusdem, por que la pena del porte ílicito de armas de fuegos es prisión, se convierte en presidió los tres (3) años, queda en Un (1) años y (6) seis meses, al año y medio se le acumula la pena mayor que es cuatro años por el limite inferior del delito de Robo Genérico, 457 del Código Penal, y se le acumulan las dos tercera partes de la penas correspondiente, que serían un total de cinco (5) años y seis (6) meses, de conformidad con la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º , en virtud de que consta en auto que el acusado no posee antecedentes penales, ni muchos menos registro policiales, por lo que se aplica el limite inferior de la pena es decir, una tres (3) años y la otras Cuatro (4) años y aplicando el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y habiendo violencia contra las personas, la pena a aplicar en relación este delito seria la mínima de la misma dando un total a cumplir de la pena de UNA PENA DE CUATRO 4 AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por la Fiscal cuarta del Ministerio Público, en todas sus partes por ser ajustada a derecho en contra del acusado YURMAN EDUARDO LANDAETA, suficientemente identificado en el presente asunto, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en los artículos 278 Y 457 deL Código Penal. SEGUNDO: Se Admite los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa. TERCERO: Se Acuerda y Admite el procedimiento especial de la admisión de los hechos, solicitado por el acusado YURMAN EDUARDO LANDAETA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. DESAPLICA para el presente caso, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de los mecanismo de justicia constitucionales, a través del control difuso de la Constitución de la Republica de Venezuela de conformidad con el 334 de la Constitucional y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicando con preferencia el principio de progresividad de los derechos humanos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia lo CONDENA e impone la pena establecida en ambos de delito por el artículo robo genérico y el porte ílicito de armas de fuegos 457 y el artículo 278 del Código Penal a cumplir la pena al acusado YURMAN EDUARDO LANDAETA, suficientemente identificado en la presente causa y sentencia, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑO Y SEIS MESES (6) de PRESIDIO, previa Admisión de los Hechos, pena a cumplir con las accesorias de ley, en el lugar de reclusión que disponga el Juez de Ejecución Correspondiente. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37,74 ordinal 4º del Código Penal y 376 en su último aparte desaplicado del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admite y se declara con lugar la solicitud de la defensa y sus medios de pruebas.
QUINTO: Se acuerda seguir manteniendo la Medida otorgada por este tribunal, consistente de presentaciones cada 15 días por este tribunal, hasta que el tribunal de ejecución ejecute sentencia. Queda en los términos expuestos sentenciada la presente causa. Regístrese, Publíquese. Déjese copia, y remítase en su oportunidad legal al tribunal de ejecución correspondiente.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias No. 04 de este Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, leída su parte Dispositiva, con los fundamentos de hecho y de derecho en fecha 30 de OCTUBRE del 2003 y Publicada íntegramente en fecha cinco (05) días del mes de NOVIEMBRE de 2003, a los 193º años de la Independencia y 144º. De la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. DULCE VIOLETA MONTEZUMA.
LA SECRETARIA.
ABG. ZAIDA AVILA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA.
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