Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 5 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-002361
ASUNTO : JP01-S-2003-002361
Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, Carmen Cepeda de Sánchez, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:
La Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:
La causa tuvo su inicio en fecha 16 de FEBRERO de 1999, en virtud de la Trascripción de Novedades diarias llevadas por ante la Delegación del Estado Guarico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la presunta deceso por inmersión del ciudadano BERROTERAN LUIS ALEJANDRO, menor de edad, hecho ocurrido en la Finca “Los Aceiticos”, vía Palo Seco, Estado Guárico, y cometido por persona por identificar. Inserto al folio No.1.
Al folio No. 2, Acta de la novedad que antecede.
Al folio No. 3, Participación al Juez del Municipio Julián Mellado.
Al folio No.4, Participación al fiscal Tercero del Ministerio Público.
Al folio No.5, Acta Policial, de fecha 17 de febrero de 1999.
Al folio No. 6, Acta de Inspección Ocular No.166, de fecha 16 de febrero de 1999.
Al folio No.7, Acta de Inspección Ocular No.167, de fecha 16 de Febrero de 1999.
Al folio No.8, Acta de defunción del difunto LUIS ALEJANDRO BERROTERAN.
Consta al folio No.10, Solicitud Fiscal de Sobreseimiento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito no enjuiciable, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, el cual no fue calificado por el Ministerio Público, hasta el día de hoy han transcurrido un lapsos de más de Cuatro años (4), sin que las investigaciones arrojen indicios de posible culpable. Considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos que se investigan.
Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha 10-02-1999, sin que haya sido interrumpida la prescripción de la acción penal por ningún pronunciamiento judicial, y desde esa fecha a la presente, ha transcurrido un lapso de más de Cuatro (04) años, tiempo superior y suficiente este caso penal, por lo tanto, lo más procedente y ajustado a derecho, es el Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control SEGUNDO, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio en la presente causa donde aparece como víctima el menor BERROTERAN LUIS ALEJANDRO, venezolano, menor de edad, de 17 años, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 14.881.765, residenciado en la finca los Acéticos y ello conforme a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación penal, inculpabilidad o de no punibilidad.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.-
El Juez Temporal,
ABG. DULCE VIOLETA MONTEZUMA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA AVILA En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de Notificación.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA AVILA
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