ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2003-000003.
ASUNTO: JP01-P-2003-000003.
JUEZ TEMPORAL: DULCE VIOLETA MONTEZUMA.
SECRETARIO: ALEXIS ANTONIO RAMOS.
DEFENSA PUBLICA: IMARA MONCADA.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. NORA VACA.
IMPUTADO: NELSON ALI PINTO BARCENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de SAN JOSE DE GUARIBE, Estado Guárico, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/06/1979, obrero, titular de la Cédula de identidad No.13.857.470, domiciliado en la calle principal del Barrio San José, casa No.304, de la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------- Celebrada la audiencia preliminar en fecha 28 de Octubre del 2003, del asunto penal, siendo el día y la hora señalada para la realización de dicha audiencia, una vez verificada la presentencia de las partes, este tribunal ordeno declarar abierto el presente acto. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal (a) auxiliar Octava, quien formuló formal acusación en contra del ciudadano NELSON ALI PINTO BARCENAS, por el delito de porte de armas de fuegos, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y narro en forma suscita como ocurrió la aprehensión del ciudadano, y culmino su intervención solicitando la admisión de la presente acusación y las pruebas ofertadas y el enjuiciamiento del imputado.
Acto seguido se impuso al imputado NELSON ALI PINTO BARCENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de SAN JOSE DE GUARIBE, Estado Guárico, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/06/1979, obrero, titular de la Cédula de identidad No.13.857.470, domiciliado en la calle principal del Barrio San José, casa No.304, de la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, del precepto constitucional declarar, previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien le manifestó al tribunal el deseo de declarar y expuso: Yo, me declaro inocente, por que este procedimiento no es legal, por que me mandaron a montar sin pedir papeles, y yo, les dije que por que, no me dijeron nada y me dijeron que me montara, entre otras cosas......,....querían que me pusiera capucha y como yo no me puse me golpearon, y luego el domingo me trajeron para acá y me dijeron que me iban a trasladar, yo, le pregunte el porque me trasladaban y ellos lo que hicieron fue sacarme el revolver, y me dijeron no va saber tu que es por este revolver, por eso estoy aquí hasta el sol de hoy estoy aquí sin saber por que estoy, en realidad nosotros somos de una familia humilde en realidad no tengo por que cargar armas de fuegos. Se deja constancia que fue interrogado por la fiscal, la defensa no quiso interrogar y el tribunal si pregunto.
Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora Pública Penal, Abg. IMARA MONCADA, quien expuso: Que en fecha 21 –10-2003, consigno escrito por ante este tribunal, el cual ratifica en este acto, que rielan a los folios Nos. 47 al 49, del presente asunto penal, por otro lado en las actuaciones aparecen las declaraciones de los funcionarios policiales, la cual son de actitud sospechosas, en virtud de que en ese sitio no se llamo a ningún testigos, haciéndolos en el sitio, es por lo que solicita desestimación y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código orgánico Procesal penal, y a todo evento solicito sea admitida la certificación de antecedentes penales, el cual no posee mi defendido.
Una vez oídas y revisadas las argumentaciones de las partes, verificada el efectivo cumplimientos de los procedimientos procésales y constitucionales, el tribunal pudo constatar que en realidad en el momento de la aprehensión se violaron normas de carácter constitucionales y procésales, esta demostrados a los autos procésales las reiteradas violaciones de derechos que están como principios y garantías de este proceso penal, así como lo establece el artículo 49 ordinal 1º, dice: “ SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que el DEBIDO PROCESO, tiene que ser resguardado en todas y cada unas de sus partes, como lo es el medio de prueba, que las pruebas no pueden ser incorporadas bajo ninguna violación de derechos, en este caso especifico, se observa que la prueba del delito es el arma, no basta únicamente la incautación del objeto del delito, para la inspección de personas tiene que realizarse ante la presencia de personas y en ninguna parte de las actas que forman el presente asunto penal, se observar que el momento de la detención acudieron a testigos para hacer la inspección de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal. No existe suficiente fundamento para el enjuiciamiento del imputado por que, no existe base legal suficiente de hecho y derecho en este caso que nos ocupa; Con el enjuiciamiento del acusado, no se resolvería nada, por que no están dadas las condiciones en el asunto penal para su proceso, por que se obvio el principios y garantías como son las pruebas y no existe pruebas ni testigos en la acusación fiscal, manifestada al tribunal en su escrito acusatorio.
Es evidentemente que en los folios Nos 1 y 11 se observa la contradicción de las actas procésales y es criterio constitucional debemos pensar en dos formas de debido proceso, uno relacionado con todas las actuaciones que se deben realizar en el adelantamiento de la investigación y el juicio y otro, más preciso y específico relacionado con el debido proceso probatorio. Este tribunal Segundo de Control, considera, que si hubo incorporación del objeto del delito como prueba ilícita en el proceso penal, por desconocer o vulnerar las garantías y derechos que integran el concepto constitucional y procesal, lo que mejor conocemos como el debido proceso. Es por la que aquí decide considera procedente la DESESTIMACIÓN de la ACUSACIÓN fiscal, por estar incursa en el artículo 49 ordinal primero constitucional y los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal penal, el cual esta juzgadora debe resguardar y salvaguarda estos principios constitucionales y procésales, como lo es el DEBIDO PROCESO. Así se declara y se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamiento de hechos y derechos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal de San Juan de Los Morros y Administrando Justicia en nombre la de República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACION Y EN CONSECUENCIA DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesa todas las medidas de coacción personal, que estuviera el ciudadano NELSON ALI PINTO BARCENAS, suficientemente identificados en el presente asunto jurídico. ASI SE DECIDE Y DECLARA.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad legal archívese el presente asunto penal.
LA JUEZ TEMPORAL.
DULCE VIOLETA MONTEZUMA.
LA SECRETARIA.-
ABG. ZAIDA AVILA
MFG.-
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