Asunto JP01-S-2003-2501.
Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.
Con ocasión a la presentación efectuada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JEAN CARLOS RADA ORTA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 01-07-82, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Judith Marbella Orta (v) y de José Augusto Rada (v), con residencia en el Barrio Santa Rosa, casa Nº 71 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.710.393, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE LANDAETA MANZANO, en hecho ocurrido en fecha 05-11-03, aproximadamente la 2:30 p.m., cuando luego de que tres sujetos, en la calle Santa Rosa, al lado del Supermercado Agropecuario de esta Ciudad, frente a la Barrillera Las Palmas, presuntamente portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, despojaron a la victima mencionada de una cadena de metal y una billetera contentiva en su interior de documentos personales y de la cantidad de Cien Mil Bolívares, siendo seguidos posteriormente por la victima, quien luego de observar que penetraran en un rancho ubicado en el sector Mirador, cerca de una zona boscosa, procedió a dar aviso a la autoridad policial, quienes luego de implementar la búsqueda de los sujetos en el referido lugar, avistaron a un sujeto que presentaba una de las características aportadas por la victima, siendo éste el imputado de autos, quien al percatarse de la presencia policial intentó darse a la fuga, siendo aprehendido por dichos funcionarios y encontrándosele en su poder, en el bolsillo derecho de la parte trasera del blue jeans, una billetera de color marrón con negro, contentiva en su interior de una cédula de identidad a nombre de LANDAETA MANZANO HECTOR JOSE, un carnet de la conscripción militar, bajo el mismo nombre y dos billetes de veinte bolívares, manifestando al momento dicho imputado, que se la había encontrado, por lo que la Fiscal solicitó la aplicación de Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su contra, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código que regula la materia, como también la orden de proseguir la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario.

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado, de un Defensor Público Penal, procedió a imponerlo de los derechos que le asistían en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de cumplir con lo exigido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció su declaración respecto a los hechos que se le imputan, quedando ésta asentada en el acta respectiva, contenido de declaración que se da aquí por reproducida, formando parte integrante de la presente decisión, en donde negó en todo momento haber formado parte de los tres sujetos que despojaron a la victima de sus pertenencia, admitiendo que sí le fue encontrada la cartera, pero porque la encontró tirada en el lugar donde pasaba, sin que en ella se encontrara dinero alguno y que al momento de dicha aprehensión, la misma victima señaló a los funcionarios que él no era uno de los sujetos que lo atracaron y ahora afirma que sí fue él.

Luego de oído, la Defensa Pública Penal, invocó el contenido de las actas procesales, de donde se desprendía que en ningún momento se le encontró a su representado ni dinero, ni prenda alguna, sino la mencionada cartera con los documentos, por lo que ello demostraba que efectivamente la misma, se la había encontrado el mencionado defendido, tirada en el piso, lo que no deja claro aún los hechos, siendo necesaria la continuación de la investigación, resaltó las contradicciones en cuanto a la hora de ocurrir lo hechos, señalada por los funcionarios y la victima, existen versiones que no coinciden, nisiquiera con la del testigo, que su representado no presenta registro policiales de ningún tipo, por lo que no encontrándose acreditado el delito de Robo, más aún, no encontrándose elemento alguno que indiquen participación de su representado, considera que la privación de libertad sería desproporcional al hecho, pudiendo a todo evento, quedar satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que solicita la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Encontrándose la victima presente, ciudadano HECTOR JOSE LANDAETA MANZANO, quien expuso a la audiencia las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, indicando que eso fue como a las 12 a 12:30 aproximadamente, cuando sube y en eso salieron tres atracadores y uno de ellos, andaba armado, le puso el arma en la cien y lo despojan de una cadena de oro y su billetera, que contenía cien mil bolívares, que cuando lo dejaron, los siguió y vio cuando se metieron al rancho, allí llamó a la policía, quienes luego de buscarlos, agarraron al imputado, pero que no lo reconoció como uno de los atracadores, lo hace ahora porque se le encontró la cartera y para él, la única explicación de ello fue que él estaba con los otros dos sujetos, solicitó al Tribunal, ordenara la devolución de los objetos recuperado, que aún se encontraban en la policía.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por la Fiscal y que fundamentan su solicitud, se observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que acredita la comisión del hecho punible, precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículos 457 del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así también los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado JEAN CARLOS RADA ORTA, ha sido partícipe del hecho, todo de acuerdo al Acta de Trascripción de Novedades, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05-11-03 (fº 1), en la que se deja constancia de la entrega del imputado, quien fuere aprehendido por arrebatarle una cartera a un ciudadano, decomisándosele en el momento de la aprehensión la cartera contentiva de documentos personales de la victima; Acta Policial de esa misma fecha, donde los funcionarios actuantes de la Policía del Estado, Brigada de Intervención y Apoyo, dejan constancia del procedimiento practicado por ellos, a eso de las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando fueron informados que se dirigieran a las cercanías del Supermercado Agropecuario, en la calle Santa Rosa de esta ciudad y al llegar al lugar, un ciudadano les informó sobre el hecho del cual había sido victima, como fue el atraco por parte de tres sujetos, aportando las características de los mismos y la vestimenta que presentaban, quienes con arma de fuego lo sometieron y le despojaron de su billetera que contenía la cantidad de cien mil bolívares y una cadena de oro, todo en presencia de un testigo de los mismos, indicándoles que los sujetos se dirigieron hacía una zona boscosa cerca del sector Mirador, que al acudir al lugar, avistaron a un sujeto que presentaba características semejante a la señalada por la victima, intentando darse a la fuga una vez que se percató de la presencia policial, por lo que lo interceptaron y le solicitaron exhibiera sus pertenencias ocultas, a quien se le incautó en uno de sus bolsillos del pantalón que portaba y en la parte trasera, una billetera de color marrón con negro, contentiva en su interior de una cédula de identidad a nombre de la victima LANDAETA MANZANO HECTOS JOSE, Un carnet de la circunscripción militar bajo el mismo nombre y dos billetes de veinte bolívares, manifestando el imputado que se la había encontrado momentos antes de su aprehensión (fº 04); Acta policial que fue ratificada por los funcionarios actuantes JUGLAS JESUS MEDINA SALAZAR (fº 7), CARLOS ANTONIO SEIJAS GOMEZ (fº 8) y WILTON WLADIMIR HERNANDEZ GONZALEZ (fº 10), en declaraciones documentadas; Declaraciones documentadas de la victima LANDAETA MANZANO HECTOS JOSE (fº 9), quien manifestó que a eso de un cuarto para las dos y subiendo hacía el Mirador, tres sujetos armados con pistola, lo despojaron de una cadena de oro y cien mil bolívares, jurando la preexistencia de los objetos robados y el testigo JOSE LUIS GALLOSA DIAZ (fº 11), quien manifestó que vio a Héctor y a los atracadores cuando subía por la escalera, que pasó la policía y agarraron a uno de los sujetos, a quien le encontraron la cartera de Héctor; Acta de Inspección Ocular Nº 1835, de esa misma fecha, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la calle Santa Rosa, frente al Supermercado Agropecuaria, vía Pública de esta Ciudad, lugar donde ocurrió el hecho (fº 14); Informe de Reconocimiento Legal Nº 101, efectuado sobre una cartera, tipo bolsillo para caballero, color marrón, contentivo de documentos varios entre los que se encuentra Cédula de Identidad a nombre LANDAETA MANZANO HECTOR JOSE y tarjeta de inscripción Militar del mismo nombre (fº 18).

Todos estos elementos, en cuanto contienen la manera en que fue despajada la victima de sus pertenencias y la casi inmediata aprehensión del imputado en poder de la cartera propiedad de la victima, aún cuando no le fue decomisada cantidad de dinero alguno, hacen estimar que el mismo sí participó en el hecho, pero insuficientes para determinar la flagrancia de los mismos, pués el imputado niega su participación, alegando sólo que la cartera se la encontró tirada, lo que pudiera ser cierto, por el contenido de los objetos que mantenía, pero sin que su dicho aún pueda destruir los elementos de convicción traídos por la Fiscal, antes señalados, siendo así necesaria la continuación de la investigación, a fin de que se recaben más elementos que pueda con certeza esclarecer los mismos, amén de conceder el derecho al imputado de proveerse de aquellos que puedan destruir los que existen en su contra, como garantía constitucional que le resguarda, para ejercer un verdadero derecho a la defensa, todo conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DE DECLARA Y SE DECIDE.

En relación a la medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal, se observa que, tomando en cuenta los principios constitucionales y legales que rigen el debido proceso, especialmente la afirmación de libertad y presunción de inocencia, además de los hechos objeto del proceso y las evidencias ofrecidas por la misma Fiscal, en donde por argumento expuesto por la propia victima, inicialmente no reconoció al imputado como uno de los sujetos que lo atracaron, sosteniéndolo luego de que le fue encontrado el objeto que le fue despojado, sin encontrar lógica a dicho hallazgo, siendo esto susceptible de profundizar la investigación, existiendo tal duda se estima desproporcional la medida solicitada, amen de que el imputado no le fue encontrada ni arma de fuego, ni la cadena de oro, ni el dinero a que refiere la victima, le fue robado, los objetos localizados en su poder, son meramente de orden patrimonial y sin que exista evidencia de conducta predelictual, ya que el mismo no presenta registros policiales, no puede afectarse el bien más preciado del ser humano, como lo es la Libertad Personal, pues siendo esta medida la más severa y de aplicación restrictiva, como lo ordena la Ley, debe encontrarse configurados expresa y contundentemente los supuestos previstos en los artículos 251 y/o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen razonadamente dicha medida de privación de libertad, por lo que no encontrándose dichas circunstancias acreditadas en actas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del referido imputado, de la previstas en los ordinales 3º, 4º, 5º, 6º Y 9º del artículo 256 ejusdem, consistentes en Presentaciones periódicas cada Ocho (8) días ante este Tribunal, Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización del Tribunal, Prohibición de acudir a las cercanías del lugar de residencia de la victima, Prohibición de acercarse a la victima y/o a sus familiares, de manera directa o indirecta, a través de terceras personas y Prohibición de frecuentar y/o hacerse acompañar de personas de dudosa conducta, que puedan inducirlo a cometer delito, por lo que se ordena la libertad del mismo, desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del imputado JEAN CARLOS RADA ORTA, plenamente identificado, declarándose Con lugar la solicitud de la Defensa y SIN LUGAR la solicitud Fiscal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR LANDAETA MANZANO, conforme lo previsto en los ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 9º del artículo 256 ejusdem, consistentes en Presentaciones periódicas cada Ocho (8) días ante este Tribunal, Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización del Tribunal, Prohibición de acudir a las cercanías del lugar de residencia de la victima, Prohibición de acercarse a la victima y/o a sus familiares, de manera directa o indirecta, a través de terceras personas y Prohibición de frecuentar y/o hacerse acompañar de personas de dudosa conducta, que puedan inducirlo a cometer delito, por lo que se ordena la libertad del mismo, desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente, se ordena la continuación de la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, bajo las reglas del procedimiento ordinario, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo que haya lugar.-

LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ANAKARINE PEÑA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Asunto JP01-S-2003-2501.-
SMH/AP.-