Asunto JP01-S-2003-2502.
Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.


Con ocasión a la presentación efectuada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JUAN ARGENIS SUMOZA CABRERA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 12-12-72, de 30 años de edad, soltero, Ayudante de Albañil, hijo de Elisa Cabrera de Sumoza (f) y de Juan Bautista Sumoza Bolívar (v), con residencia en la Avenida Fermín Toro, casa Nº 42, entre La Encrucijada Las Palmas y Silenciadores Filip de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.674.442, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, precalificado como TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana GEENLIAM VERONICA LOPEZ PADILLA, en hecho ocurrido en fecha 05-11-03, aproximadamente la 7:30 a.m., cuando penetró a la residencia de la victima, ubicada en el Barrio Las Palmas, frente a la Parrillera del mismo nombre en esta Ciudad, donde fue sorprendido por los dueños de la residencia, dentro del vehículo Fiat Uno, color Verde, placas JAC-09J, que se encontraba en su estacionamiento, dejando aprehendido al sujeto y procediendo luego a informar a los funcionarios de la policía del Estado, quienes una vez en el lugar, le efectuaron la revisión corporal, cumpliendo con los extremos de Ley, donde se le incautó en la parte trasera del bolsillo del pantalón, una arma de las denominadas Cuchillo, por lo que la Fiscal solicitó la aplicación de Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su contra, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código que regula la materia, como también la orden de proseguir la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario.

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado, de un Defensor Público Penal, procedió a imponerlo de los derechos que le asistían en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de cumplir con lo exigido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció su declaración respecto a los hechos que se le imputan, quedando ésta asentada en el acta respectiva, contenido de declaración que se da aquí por reproducida, formando parte integrante de la presente decisión, en donde admitió haberse metido en el vehículo, en horas de la madrugada, pero sólo porque estaba borracho y quería dormir, que la puerta del vehículo ya estaba violentada, quedándose dormido en el lugar, que en la mañana lo despertaron el dueño y otros señores cargando unas pistolas, que nunca le sacaron cuchillo, que eso se lo pusieron en la policía, que sí le quitaron veinte mil bolívares que cargaba y nunca se lo devolvieron.

Luego de oído, la Defensa Pública Penal, señaló que estaba de acuerdo con la Fiscal en cuanto a que se continuara la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, ya que como lo señaló su defendido, no niega haber entrado a dicha residencia y estar en el vehículo en cuestión, pero nunca tuvo la intención de cometer delito, sólo que estaba borracho, para lo cual invoca el contenido del artículo 61 del Código Penal, en el sentido de que nadie puede ser castigado, cuando no ha tenido la intención de cometer el hecho punible, que en razón de que no ha existido daño alguno, considera desproporcional la medida de privación de libertad solicitada por la Fiscal, además de que no existe la acreditación en actas de que posea antecedentes penales, solicitando de esta manera la aplicación de una medida menos gravosa de sustitución a la privación de la libertad y se ordene la practica de examen médico legal a su defendido.

Encontrándose la victima presente, ciudadana GEENLIAM VERONICA LOPEZ PADILLA, quien expuso a la audiencia las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, indicando que eso fue como a las 7:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando escuchó a su papá gritar que había alguien metido en el carro, cuando salió estaba el imputado acorralado, que el vehículo era de su mamá, quien se lo había dado en regalo a ella, por lo que mostró los documentos que acreditan la propiedad de su mamá, señalando que aún no se ha hecho el traspaso del bien a su nombre, solicitando al Tribunal, se pronunciara sobre la entrega del vehículo en cuestión.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por la Fiscal y que fundamentan su solicitud, se observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que acredita la comisión del hecho punible, precalificado como HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así también los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado JUAN ARGENIS SUMOZA CABRERA, ha sido autor del hecho, todo de acuerdo al Acta de Trascripción de Novedades, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05-11-03 (fº 1), en la que se deja constancia de la entrega del imputado, quien fuere aprehendido en el interior del vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Verde, placas JAC-09J, cuando trataba de sustraer accesorios del mismo, portando un arma tipo cuchillo; Acta Policial de esa misma fecha, donde los funcionarios actuantes de la Policía del Estado, Brigada de Intervención y Apoyo, dejan constancia del procedimiento practicado por ellos, luego de acudir al sitio denominado Las Palmas, frente a la Barrillera del mismo nombre, constataron que varios ciudadanos en una residencia del lugar, tenían aprehendido a un sujeto que se encontraba en el interior de un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Verde, placas JAC-09J, resultando ser el imputado y una vez que fue sacado del mismo, se le practico una revisión corporal, cumpliendo los requisitos de Ley, lográndosele incautar en la parte trasera del bolsillo derecho del pantalón, un arma blanca denominada Cuchillo, observándose también que el referido vehículo, presentó dobles en la compuerta trasera (fº 03); Acta policial que fue ratificada por uno de los funcionarios actuantes JUAN JAVIER ORTIZ CASTAÑEDA (fº 11), en declaración documentada; Declaraciones documentadas de la victima GEENLIAM VERONICA LOPEZ PADILLA (fº 8), quien manifestó que se encontraba dormida, cuando escuchó los gritos de su papá diciendo que había un sujeto dentro del carro que se encontraba en el garaje de la casa, fue cuando se acercó en compañía de su tío y vieron al tipo, los lentes de ella dentro del carro y varios accesorios del carro con un cuchillo que cargaba el tipo, cree que era con el que trataba de sacar los accesorios, que fue como a las 8:30 de la mañana; y la de los testigos JESUS HONOFRE TOLEDO GOMEZ (fº 9) y BARBINO LOPEZ CARMITO (fº 10), quienes manifestaron que, se encontraban durmiendo cuando escucharon unos ruidos en el carro de su sobrina e hija respectivamente, que al salir vieron al sujeto dentro del carro y procedieron a acorralarlo y llamaron a la policía, que para entrar al vehículo, violentó la puerta trasera del lado del chofer y tenía ya varios objetos acomodados dentro del vehículo para llevárselos; Acta de Inspección Ocular Nº 1834, de esa misma fecha, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la vía Carretera Nacional San Juan-San Sebastián de Los reyes, Urbanización Las Palmas, específicamente en el estacionamiento de la vivienda Nº 103 de esta Ciudad, lugar donde ocurrió el hecho (fº 7); Acta de Inspección Ocular Nº 1835, de esa misma fecha, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Verde, placas JAC-09J, año 1998, donde se observó en la puerta trasera del piloto, violentada, pero con todos sus accesorios en buen estado (fº 17); Informe de Reconocimiento Legal Nº 100, efectuado sobre un cuchillo de uso habitual y labores domésticas (fº 19); Informe de Experticia de Serial de carrocería y Motor Nº 297, sobre el vehículo objeto del delito (fº 22).

Todos estos elementos, en cuanto contienen la manera en que fue sorprendido el imputado dentro del vehículo estacionado en la vivienda señalada, en poder de un cuchillo, con varios accesorios del vehículo dentro del mismo, acomodados y violentada la puerta trasera del mismo, sin que pudiera lograr su cometido, hacen estimar que el mismo es autor del hecho, pese a haber negado la intención de hurtar, manifestando haber estado borracho y sólo buscaba la forma de dormir, lo que no es lógico, pero sin embargo, se hacen insuficientes para determinar la aplicación de una medida tan gravosa como lo es la privación de su libertad, ya que sólo poseía un cuchillo de uso domestico, fue en horas de la mañana y no logró verificar el resultado del hecho, siendo el daño causado leve, pero no se puede refutar que su intención no haya sido el de hurtar, ya que nadie penetra una casa armado, sólo para dormir.

Sin embargo, en cuanto a la medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal, se observa que, tomando en cuenta los principios constitucionales y legales que rigen el debido proceso, especialmente la afirmación de libertad y presunción de inocencia, además de los hechos objeto del proceso y las evidencias ofrecidas por la misma Fiscal, en donde sólo existió la conducta de penetrar a la vivienda y tratar de apoderarse de cierto objetos del vehículo, se hace desproporcional la medida solicitada, pues la misma Fiscal aclara que de acuerdo a la solicitud que registra el imputado, la misma ya fue ejecutada, sólo que no se ha excluido de pantalla, lo que personalmente investigó, no teniendo solicitud pendiente hasta ahora, pero que de acuerdo a una información, el mismo registra antecedentes penales, por lo que pagó condena, hasta hace poco, estimando ello, que es evidencia de que el mismo no quiere reinsertarse a la Sociedad, que de acuerdo a la pena que pudiera llegar a imponerse, hacen estimar el peligro de fuga, lo que no admite este Tribunal, por cuanto se está precalificando el hecho tentado, no pudiendo constituir la pena que podría llegar a imponerse, presunción razonable del peligro de fuga, amén de que el hecho pudiera llegar a resarcirse con una alternativa de acuerdo reparatorio, por haber recaído sobre bienes de orden patrimonial, pudiendo dar lugar a otras alternativas. Su situación de expresidiario, tampoco puede ser constitutivo de ser estimado para condenar a priori al dicho imputado, más aún cuando no se llegó a consumar el hecho objeto del proceso, frente a dichas circunstancias, no puede afectarse uno de los bienes más preciado del ser humano, como lo es la Libertad Personal, pues siendo esta medida la más severa y de aplicación restrictiva, como lo ordena la Ley, debe encontrarse configurados expresa y contundentemente los supuestos previstos en los artículos 251 y/o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen razonadamente dicha medida de privación de libertad, por lo que no encontrándose dichas circunstancias acreditadas en actas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del referido imputado, de la previstas en los ordinales 3º, 4º, 5º, 6º Y 9º del artículo 256 ejusdem en concordancia con el artículo 259 ibidem, consistentes en Presentaciones periódicas cada Tres (3) días ante este Tribunal, Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización del Tribunal, Prohibición de acudir a las cercanías del lugar de residencia de la victima, Prohibición de acercarse a la victima y/o a sus familiares, de manera directa o indirecta, a través de terceras personas y Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, imponiéndosele la obligación de prestar caución juratoria, mediante acta separada en este Tribunal, por lo que se ordena la libertad del mismo, desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

Igualmente se ordena la continuación de la investigación, a fin de que se recaben más elementos que pueda con certeza esclarecer los mismos, amén de conceder el derecho al imputado de proveerse de aquellos que puedan destruir los que existen en su contra, como garantía constitucional que le resguarda, para ejercer un verdadero derecho a la defensa, todo conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DE DECLARA Y SE DECIDE.

Respecto a la solicitud de entrega de vehículo, efectuada por la Victima, constatándose la propiedad del bien reclamado en entrega, mediante la documentación aportada por la misma en audiencia, habiéndosele efectuado todas las experticias de rigor, previa opinión favorable de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no se hace necesaria mantener el vehículo sobre el cual recayó el hecho, este Tribunal ordena su devolución, conforme lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose al efecto oficio respectivo. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

De la misma manera, se hace necesario acordar la solicitud de la Fiscal, en cuanto se recaben los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el imputado de autos, por lo que se ordena oficiar a la Dirección respectiva en el Ministerio de interior y Justicia, para que de manera inmediata remitan la certificación solicitada, declarándose Con Lugar la solicitud Fiscal, así como se ordena a dicha Fiscalía, proveer lo conducente para que se le efectúe reconocimiento Médico legal al imputado, a fin de determinar lesiones alguna al mismo, declarándose Con Lugar la solicitud de la defensa. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN ARGENIS SUMOZA CABRERA, plenamente identificado, declarándose Con lugar la solicitud de la Defensa y SIN LUGAR la solicitud Fiscal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana GEENLIAM VERONICA LOPEZ PADILLA, conforme lo previsto en los ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 9º del artículo 256 ejusdem, en concordancia con el artículo 259 ibidem, consistentes en Presentaciones periódicas cada Tres (3) días ante este Tribunal, Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización del Tribunal, Prohibición de acudir a las cercanías del lugar de residencia de la victima, Prohibición de acercarse a la victima y/o a sus familiares, de manera directa o indirecta, a través de terceras personas y Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, imponiéndosele la obligación de prestar caución juratoria, mediante acta separada en este Tribunal, por lo que se ordena la libertad del mismo, desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal.

Igualmente, se ordena la continuación de la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, bajo las reglas del procedimiento ordinario, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la devolución del Vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Verde, placas JAC-09J, año 1998, a su propietaria, conforme lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Con Lugar la solicitud de la victima, librándose al efecto oficio respectivo al estacionamiento donde se encuentra en depósito.

Se ordena oficiar a la Dirección respectiva en el Ministerio de interior y Justicia, para que de manera inmediata remitan la certificación de Antecedentes Penales del Imputado solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, a quien también se ordena girar las instrucciones necesarias, para que se le practique reconocimiento Médico legal al imputado, a fin de determinar lesiones alguna al mismo, declarándose Con Lugar la solicitud de la defensa y del Fiscal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo que haya lugar.-

LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ANAKARINE PEÑA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Asunto JP01-S-2003-2502.-
SMH/AP.-