Asunto Principal JJ01-P-2003-080.
Asunto Antiguo 3C-1.025-03.
Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.
ACUSADO: CARLOS ALEXIS SORIANO OCHOA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 25-03-69, de 34 años de edad, soltero, Buhonero, hijo de Carmen Luisa Ochoa (v) y de Cándido Guillermo Soriano (v), con residencia en la Urbanización Colinas del Pariapan, casa Nº 21, al lado de Macú de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.344.710.

Vista la admisión de la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, conforme lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS ALEXIS SORIANO OCHOA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GUSVIC JOSE HERRERA SIRGO, en hecho ocurrido en fecha 28-03-03, aproximadamente la 09:15 horas de la mañana, en las adyacencias del Centro Comercial La Galería, casco Central de esta Ciudad, lugar donde se encontraba estacionado un vehículo en la referida vía pública, perteneciente a la victima, de donde el imputado procedió a sustraer del mismo, varios objetos, constituidos por una llave de cruz, un alicate de presión, dos alicates sencillos, dos destornilladores de estrías, todos de distintas marcas, una cinta métrica y unas llaves de vehículo para sacar tornillos, que se encontraban en la maletera de dicho vehículo, tratando de quitarlos del lugar, sin el consentimiento de su dueño, lo que no pudo consumar por haber sido inmediatamente sorprendido por la victima, quien procedió a aprehenderlo, como también la admisión de las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en audiencia preliminar.

Este Tribunal, luego de informar a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia preliminar, el imputado, luego de serle impuesto en contendido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió hacer uso de una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos y solicitud de imposición inmediata de la pena, luego de admitir expresamente los hecho y su responsabilidad penal, por ser ésta la oportunidad legal para ello, invocando su Defensora Pública Penal a su favor y para que fuera considerado en la sentencia respectiva, lo previsto en el ordinal 4º, artículo 74 del Código Penal, por no presentar su defendido antecedentes penales, lo que permite tomar en cuenta la pena en su límite inferior, además de la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, al considerar que existió un daño levísimo y la rebaja legal prevista en el artículo 376 del referido Código Adjetivo.

Este Tribunal, previa observancia de las normas y principios legales, acuerda la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del referido Código Adjetivo, como medida alternativa acogida y aprobada por este Tribunal, previo análisis de los elementos de convicción presentados por el Fiscal, donde se acredita la comisión del hecho punible y la existencia de fundados elementos que acreditan la responsabilidad penal del acusado en dicho hecho, siendo ésta la oportunidad legal para la aplicación de la medida alternativa propuesta, por lo que de seguida se procede a sentenciar en los términos siguientes:

HECHO ACREDITADO

Con la admisión de los hechos, efectuado por el ahora acusado CARLOS ALEXIS SORIANO OCHOA, en audiencia Preliminar y con los elementos de convicción traídos por el Fiscal del Ministerio Público, se acredita que en fecha 28-03-03, aproximadamente la 09:15 horas de la mañana, en las adyacencias del Centro Comercial La Galería, casco Central de esta Ciudad, lugar donde se encontraba estacionado un vehículo marca Ford, modelo Corsel, color Rojo, placas ARR-765, año 1981, en la referida vía pública, perteneciente al ciudadano GUSVIC JOSE HERRERA SIRGO, victima en el presente proceso, el acusado CARLOS ALEXIS SORIANO OCHOA, procedió a sustraer del mismo, varios objetos, constituidos por una llave de cruz, un alicate de presión, dos alicates sencillos, dos destornilladores de estrías, todos de distintas marcas, una cinta métrica y unas llaves de vehículo para sacar tornillos, que se encontraban en la maletera de dicho vehículo, luego de percatarse que la misma no poseía sistema de seguridad, tratando de quitar los objetos indicados del lugar, sin el consentimiento de su dueño, lo que no pudo consumar por haber sido inmediatamente sorprendido por la victima, quien procedió a aprehenderlo en el sitio, circunstancias de modo, lugar y tiempo especificados en la acusación, admitido por el acusado, lo que lo hace responsable penalmente y asumido así por éste en la audiencia preliminar.

Los hechos antes narrados, constituyen la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GUSVIC JOSE HERRERA SIRGO, de acuerdo a lo que se desprende y acredita de los elementos de convicción que soporta la acusación, constituidos por el Acta Policial de fecha 28-03-03, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento practicado, con las resultas en el lugar, día y hora, como es la aprehensión del imputado por parte de la victima, luego de que se les informara vía radial, que adyacente al centro Comercial La Galería, en esta ciudad, se encontraba un sujeto hurtando objetos de un vehículo que se encontraba estacionado en dicha zona y al apersonarse, les hicieron entrega del imputado, que de acuerdo a los testigos presentes y la victima, había sustraído de la maleta del vehículo, marca Ford, modelo Corsa, color rojo, placas ARR-765, año 81, herramientas varias, propiedad del ciudadano GUSVIC JOSE HERRERA SIRGO, en condición de flagrancia. (fº 03); Acta y hechos éstos que se encuentran corroborados por las declaraciones de los funcionarios actuantes, WILLIAMS JOSE GONZALEZ GARCIA y JULIO CESAR REQUENA, adscritos a la Brigada Ciclística del Comando Policial del Estado. (fº 7 y 8); Acta de Entrevista de la victima GUSVIC JOSE HERRERA SIRGO, quien manifestó que era trabajador de Hidropáez y cuando llegó al lugar, estacionó su vehículo en una esquina donde está una Licorería, para ir a la Oficina de Recaudación a buscar un material de trabajo, que estando en la Oficina le avisan que hay un sujeto sospechoso rondado su vehículo, procedió a observarlo por un vidrio que daba visión hacía el vehículo y efectivamente observó cuando el sujeto sustraía del vehículo unas herramientas que tenía dentro de la maleta, que luego que se apoderó de ellas, salieron inmediatamente y lo agarraron. (fº 9); Actas de entrevistas de testigos presenciales del hecho, SIRGO MARTINEZ NORKY JOSE y WALDO DE PAUL ZERPA LOPEZ, quienes sostuvieron que se habían percatado de la actitud sospechosa del imputado con el carro, señalando el primero de los nombrados, que de inmediato avisó a su dueño de que el sujeto tenía intenciones de abrir el carro, que lo vigilaron por la ventana de una oficina y vieron cuando sacaba las cosas del carro y fue cuando decidieron agarrarlo, ratificado así por el segundo de los nombrados. (fº 10 y 14, respectivamente); Acta de Inspección Ocular Nº 384, de esa misma fecha, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el vehículo objeto del hecho, donde se deja constancia de las condiciones y características del mismo, dejándose asentado, que la puerta de la maletera, se apreció un orificio de forma circular donde va comúnmente colocado el cilindro de la cerradura, sin que se haya podido observar signos de violencia en el mismo, corroborando lo sostenido por la victima, de que dicha maleta no tenía cerradura. (fº 12); Acta de Inspección Ocular Nº 385, efectuada en el lugar de los hechos, donde se deja constancia que se trata de vía pública. (fº 13); Informe de Avalúo Real Nº 156 (fº 16), sobre los objetos recuperados y valorados en CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,00), es demostrativo de la existencia del hecho punible y la presunción grave de que el imputado fue el autor del mismo.

Aunado a todos estos elementos, consta la declaración del propio acusado CARLOS ALEXIS SORIANO OCHOA, rendida en la audiencia, quien reconoce haber ejecutado el hecho, admitiéndolo como también su plena responsabilidad en los mismos, elementos éstos que otorgan certeza de su comisión, como objetivo principal del procedimiento por admisión de los hechos, siendo así innecesario e inoficioso el análisis de fondo de dichas pruebas, por ende inoficioso la apertura del Juicio Oral y Público para este respecto, por lo que se procede de seguidas al cálculo de pena y la imposición de la misma, conforme las reglas previstas en los artículos 365, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito imputado y admitido por el acusado, se encuentra constituido por el HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, que tiene asignada una pena de Dos (2) a Seis (6) años de prisión, siendo su término medio, calculada de acuerdo a la regla del artículo 37 del Código Penal, de Cuatro (4) años y de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, este Tribunal toma en consideración la circunstancia de que el acusado no registra antecedentes penales, además de haber demostrado durante todo el proceso, su sujeción a la persecución judicial, asumiendo su responsabilidad y las consecuencias jurídicas del mismo y que en ningún momento, hizo uso de la violencia material para lograr su cometido, por lo que toma en cuenta la pena a aplicar en su límite inferior, siendo ésta la de DOS (2) AÑOS, límite del cual se parte para efectuar la rebaja indicada en el artículo 82 del Código Penal, siendo la tercera parte de ésta, es decir la rebaja de Ocho (8) meses, quedando la pena en definitiva a aplicar, en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, que luego de haberse acogido a la alternativa de admisión de los hechos, hace procedente la rebaja especial de pena, considerada ésta en la mitad de la misma, o sea OCHO (8) MESES DE PRISION, por no haberse afectado un bien jurídico esencial, pero si de valor considerable y de utilidad a la victima, que impide estimar a este Tribunal el daño levísimo alegado por la defensa, quien consideró que su recuperación lo hace levísimo, no compartiendo dicha posición este Tribunal, por lo que declara SIN LUGAR la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 484 del referido Código.

Ahora bien, la pena que en definitiva debe aplicarse en el presente caso, es de OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, relacionado con los artículos 37 y ordinal 4º del 74 ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así la pena impuesta al acusado CARLOS ALEXIS SORIANO OCHOA. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

UNICO: CONDENA al acusado CARLOS ALEXIS SORIANO OCHOA, plenamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, relacionado con los artículos 37 y ordinal 4º del 74 ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano GUSVIC JOSE HERRERA SIRGO, en hecho acaecido en fecha 28-03-03, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo establecido en la acusación y en la presente decisión. Condenándosele igualmente a cumplir las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Queda en los términos expuestos, SENTENCIADA la presente causa.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y su oportunidad legal, remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en fecha 11-11-03 y publicada en fecha 18-11-03, a los 193º años de la Federación y 144º años de la Independencia.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ANAKARINE PEÑA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se notificó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. ANAKARINE PEÑA.




SMH/AP.-
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