Causa Nº JP01-S-2003-2633.
Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.


Con ocasión a la presentación efectuada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, de la imputada RUTH COROMOTO MAGALLANES ESCALA, venezolana, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacida el 08-08-74, de 29 años de edad, soltera, estudiante, hija de María Escala (v) y de Rafael Arturo Magallanes (v), con residencia en el Sector La Loma, calle Altagracia, Quinta Jomarú, casa Nº 12-2, en la población de Zaraza de este Estado y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.630.426, a los fines de que se le impusiera del Auto de Detención dictado en su contra, en fecha 13-08-97, por el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de YAJAIRA JOSEFINA DIAZ, por hecho ocurrido el 16-06-97, por lo que, luego de imponérsele a la imputada del referido Auto de Detención, solicitó al Tribunal, en resguardo de los derechos y garantías que existen a favor de la imputada y como parte de buena fe que debe siempre tener presente, se decretase el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto el referido delito, por haber transcurrido un lapso superior a los tres años, sin haberse ejecutado dicho auto de detención, la acción penal, para ahora, se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, lo que siendo declarado Con Lugar, obligaría a otorgar Libertad Plena a la referida imputada. De la misma manera, requirió se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenándosele se excluyera de pantalla a la indicada imputada, respecto a la presente causa, dejando así planteada su presentación.

Una vez que fuere impuesta la imputada de Defensores Privados, designados por ésta, se le impuso de la decisión de fecha 13-08-97, dictada por el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de YAJAIRA JOSEFINA DIAZ, imponiéndole igualmente del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que luego de identificada plenamente y cumplido con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no querer declarar al respecto, adhiriéndose a la solicitud Fiscal, en cuanto se declare el sobreseimiento de la causa y se le otorgue la Libertad Plena.

Oída la Defensa Privada, compartió el argumento de que los hechos por los cuales se aprehendió a su defendida, calificado como HURTO SIMPLE, data del año 1997, siendo que para la presente fecha, se encuentran evidentemente prescrito, por lo que no puede sostenerse su persecución penal, solicitando la libertad plena de la misma y se ordene el sobreseimiento de la causa.

Examinadas las actuaciones que se encontraban bajo el régimen procesal transitorio, se encuentra referida al hecho de que en fecha 16-06-97, la imputada RUTH COROMOTO MAGALLANES ESCALA, en su condición de estudiante, quien compartía habitación estudiantil con la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA DIAZ, en residencia ubicada en la calle San Juan, casa Nº 05 de esta Ciudad, se apoderó sin el consentimiento de ésta, de varias prendas de oro propiedad de esta última, para posteriormente venderlas, siendo recuperadas alguna de éstas y pagadas el precio de las restantes a la propia victima, luego de haber admitido la imputada, su autoría, pero que sin embargo, en fecha 13-08-97, el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le decretó Auto de Detención, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, habiendo quedado la causa paralizada, sin que el referido auto haya sido impuesto a la imputada, lo que fue ejecutado en esta fecha y por este Tribunal.

Ahora bien, una vez llevada a cabo la audiencia respectiva, tomando en cuenta la solicitud Fiscal y de la Defensa, este Tribunal en ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 64, primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a observar que efectivamente el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, establece un lapso de prescripción de Tres (3) años, para aquellos delitos que acarreen pena de prisión de tres (3) años o menos y estableciéndose en el artículo 453 del Código Penal (HURTO SIMPLE), pena de Seis (6) Meses a tres (3) Años, sus límites medio y superior, se encuentran dentro del límite exigido en la disposición inicial, por lo que es la norma a aplicar, lo que habiéndose dictado auto de detención, sin que el mismo haya sido ejecutado durante todo este tiempo, se verifica que en el presente caso, operó la prescripción ordinaria, vale decir, desde el día en que ocurrieron los hechos 16-06-97, hasta la presente fecha (14-11-03), ha transcurrido un lapso superior al de tres (3) años, que impide continuar con la persecución penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108, en concordancia con el artículo 453 del Código Penal y ordinal 8º del artículo 48, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la inmediata Libertad Plena de la imputada RUTH COROMOTO MAGALLANES ESCALA, declarando CON LUGAR la solicitud Fiscal y de la Defensa. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

Respecto a la solicitud de exclusión de pantalla de la imputada, se constata en actas, que efectivamente mediante los oficios Nos. 847 y 848 del 14-08-97, y 433, 1547 y 1548, de fechas 29-11-99, librados por los extintos Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Penal y Primero de Transición de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, se emitieron Orden de Captura contra la indicada imputada, donde luego de haberse hecho efectiva su presentación ante este Tribunal, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificándoles que quedan sin efecto la orden de captura conjuntamente con la boleta de encarcelación Nº 125 de fecha 14-08-97, librada al efecto, emanada por el primero de los Juzgados mencionados, retirando de pantalla dicha solicitud por la indicada causa. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108, en concordancia con el artículo 453 del Código Penal y ordinal 8º del artículo 48, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se seguía contra la imputada RUTH COROMOTO MAGALLANES ESCALA, por lo que se ordena su inmediata Libertad Plena desde la sala de audiencias, declarando CON LUGAR la solicitud Fiscal y de la Defensa. En consecuencia, se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de notificarles que quedan sin efecto los oficios Nº 847 y 848 del 14-08-97, y 433, 1547 y 1548, de fechas 29-11-99, librados por los extintos Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Penal y Primero de Transición de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, donde se ordena la Captura de la mencionada imputada, al igual que la boleta de encarcelación Nº 125 del 14-08-97, también librada por el primero de los Juzgados mencionados, al haberse resuelto su presentación ante este Tribunal, para lo cual se ordena la exclusión de pantalla, por cualquier solicitud que registre la misma, respecto al presente asunto.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al Archivo Central, como causa concluída.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ANAKARINE PEÑA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Oficios Nos.

LA SECRETARIA,




Causa N° JP01-S-2003-2633.
SMH/AP.-