Causa Nº JP01-P-2003-0104.
Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.

Con ocasión a la presentación efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JOSE GREGORIO PEÑA ESCALANTE, venezolano, natural de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, nacido el 25-01-73, de 30 años de edad, Concubino, Obrero, hijo de Guillermo Peña (f) y de Ambrosia Escalante (f), con residencia en el Barrio López Contreras, callejón El Cementerio, casa Nº 45 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad número V-13.760.809, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, único parte del Código Penal, al haber sido aprehendido en fecha 15-11-03, aproximadamente las 10:20 p.m., en la calle Salias c/c la Avenida Bolívar de esta Ciudad, al momento de que era perseguido por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MARIANI DEL CORRAL y JOSE LUIS DIVALERO GUEVARA, inmediatamente después de haberle arrebatado la cartera a la ciudadana BISMARCK CAROLINA CEDEÑO UZCATEGUI, por lo que el Fiscal solicitó la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como también la orden de proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento abreviado, en virtud de que los hechos fueron sorprendidos en FLAGRANCIA, conforme lo establecido en los artículo 248 y 373 ejusdem y así solicita se declare.

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado, de un Defensor Público Penal, procedió a imponerlo de los derechos que le asisten en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de cumplir con lo exigido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal e identificarse plenamente, manifestó su deseo de querer declarar, haciéndolo de la manera en que quedó estampada en el acta respectiva de presentación, cuya declaración se da aquí por reproducida, formando parte integrante de la presente decisión, donde negó haber ejecutado el hecho imputado.


Luego de oído, la Defensa Pública Penal, rechazó la solicitud de medida extrema efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto señaló que el delito precalificado como Arrebatón, no exceda la pena de tres (3) años, lo que prohíbe ser aplicada, por mandato legal del artículo 253 del Código Adjetivo, que para acreditar el peligro de fuga, no puede basarse exclusivamente a los registro policiales que presente el imputado, ésta circunstancia debía ser reforzada con otras que puedan efectivamente hacer presumir dicho peligro de fuga, lo que no se encuentra acreditado en actas, estimando así que la medida es desproporcional al hecho imputado, más aún cuando existe la posibilidad de resolver la causa mediante una alternativa, pudiendo ella ser el acuerdo reparatorio, donde no existió grave daño, por haberse recuperado el objeto sobre el cual recayó el delito, que observa irregularidad en las fechas de esos registros que presenta el imputado, pudiéndose presumir que se persigue es abultarlos para poder justificar dicha medida, por lo que solicitó la aplicación de una medida menos gravosa, conforme lo indicado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la continuación del proceso ordinario.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal y que fundamentan su solicitud observa, que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión del hecho punible, precalificado como ROBO POR ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado JOSE GREGORIO PEÑA ESCALANTE, es autor del mismo, todo de acuerdo al Acta Policial de fecha 15-11-03, suscrita por funcionarios de la Brigada de Patrullaje, Policía del Estado, donde dejan constancia del procedimiento practicado, en el punto de Control ubicado en la Avenida Bolívar de esta Ciudad, cuando observaron a un sujeto que corría delante de dos personas más y otras que estaban parada y gritaban que lo agarraran, porque había arrebatado una cartera a una dama, persiguiendo a dicho sujeto y siendo aprehendido en la calle Salías, frente a FUNDACLUB, en poder de una cartera que posteriormente reconoció la victima como suya (fº 4); Declaraciones documentadas de los ciudadanos MARIANI DEL CORRAL GUSTAVO ENRIQUE (fº 19) y DIVALERIO GUEVARA JOSE LUIS (fº 23), quienes exponen la manera de cómo ocurren los hechos por haber sido testigos presenciales de cuando encontrándose con la victima BISMARCK CAROLINA CEDEÑO UZCATEGUI, en el centro de la Ciudad, pasó un sujeto y le arrebató la cartera a la misma, por lo que emprendieron persecución contra el sujeto, siendo aprehendido por funcionarios policiales; Declaración documentada de la victima BISMARCK CAROLINA CEDEÑO UZCATEGUI (fº 22), en el que expuso que encontrándose con un amigo y su novio en la Avenida Bolívar, pasó un sujeto y le arrebató la cartera, por lo que sus acompañante lo persiguieron y fue aprehendido en el acto; Declaraciones Documentada de los funcionarios actuantes JORGE ANTONIO RIVAS (fº 20) y ARQUIMEDES RAFAEL MARTINEZ CARPIO (fº 21), quienes ratifican el acta policial de aprehensión con todas la incidencia y objetos recuperados; Acta de Inspección Ocular Nº. 1886, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar del hecho, demostrando que se trataba de vía pública de tránsito (fº 17); Informe de Reconocimiento Legal Nº 105 (fº 14), practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre los objetos recuperados.

Con todo lo antes señalado, se acredita el hecho que hace desproporcional la medida privativa judicial preventiva de libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, pues aún cuando el imputado presenta amplio registro policial por el mismo tipo penal, como se desprende del Acta Policial cursante al Folio 10 y del Memorando cursante al folio 12, que demuestran la conducta delictuosa que ha presentado el imputado, haciendo del Hurto una forma de vida, pero que sin embargo, no habiéndose ejecutado un daño mayor, tener asignada una pena de poca entidad y ser el delito de aquellos donde puede prosperar un acuerdo reparatorio, se hace desproporcional la medida de privación, pero donde procediendo una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, deberá ser extrema para garantizar las resultas del proceso, por lo que se impone la cautelar prevista en el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la vigilancia y custodia del imputado ante el Comando Policial del Estado, ordenándose su permanencia en el mismo, por lo que se declara sin lugar la solicitud Fiscal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Igualmente, se declara la calificación de FLAGRANCIA en los hechos, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado JOSE GREGORIO PEÑA ESCALANTE, plenamente identificado, por el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BISMARCK CAROLINA CEDEÑO UZCATEGUI, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la vigilancia y custodia del imputado ante el Comando Policial del Estado, ordenándose su permanencia en el mismo, por lo que se declara sin lugar la solicitud Fiscal.

SEGUNDO: Se declara la calificación de FLAGRANCIA en los hechos, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo.-
LA JUEZ,

SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ANAKARINE PEÑA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,




SMH/AP.