Causa Nº JP01-S-2003-2761.
Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.

Con ocasión a la presentación efectuada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado EDUARDO JOSE RON PEREZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 27-07-85, de 18 años de edad, Soltero, Ayudante de Mecánica, hijo de Carmen Caridad Pérez Sumoza (v) y de Teodoro Antonio Ron (v), con residencia en el Barrio Primero de Mayo, subiendo al lado de un Taller, ubicado también en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 1, sector 03, casa Nº 36 de esta Ciudad y manifestando nunca haber cedulado (Indocumentado), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, en su último aparte del Código Penal, al haber sido aprehendido en fecha 25-11-03, aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, por funcionaria policial, inmediatamente después de haberle arrebatado un Celular a un ciudadano de nombre JONHMY GARCIA DOUARDES, en el sector 04 de la calle 07 en la Urbanización Rómulo Gallegos de esta Ciudad, quien perseguía al indicado imputado, cuando observó que abordó de manera apresurada y por la ventanilla de un vehículo taxi, cuando solicitó la colaboración de la funcionaria policial indicada y luego de interceptar a dicho vehículo, procedió a la aprehensión del mismo, a quien se le encontró e incautó, en presencia de testigo, el celular mencionado por la victima, por lo que la Fiscal solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra el imputado, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también la orden de proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, en virtud de que aún faltan elementos por incorporar en la investigación, requiriendo del Tribunal, oficiara a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando los posibles registros que pudiera presentar el imputado.

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado, de una Defensora Pública Penal, procedió a imponerlo de los derechos que le asisten en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de cumplir con lo exigido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal e identificarse plenamente, manifestó su deseo de querer declarar, haciéndolo de la manera en que quedó estampada en el acta respectiva, declaración que se reproduce en todo su contenido, formando parte integrante de la presente decisión, donde se observa que en todo momento negó haber ejecutado el acto imputado.


Luego de oído, la Defensa Pública Penal, manifestó no oponerse a la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, considerando que debía continuarse con la investigación a fin de esclarecer mejor las circunstancias acaecidas.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por la Fiscal y que fundamentan su solicitud observa, que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión del hecho punible, precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, en su último aparte del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado EDUARDO JOSE RON PEREZ, ha sido autor del mismo, todo de acuerdo al Acta Policial de fecha 25-11-03, suscrita por la funcionaria actuante en la aprehensión, donde dejan constancia que se encontraba uniformada en diligencias personales, en el sector de la calle 02 en la Urb. Rómulo Gallegos, cuando un ciudadano de la línea Taxi Unidos, solicitó su colaboración, ya que perseguía a un sujeto que momentos antes le había arrebatado su celular, observando hacía adelante que el sujeto abordaba, por una ventanilla, un vehículo taxi que continuó su marcha, por lo que procedió abordar el vehículo de la victima y seguir la persecución, logrando dar alcance al otro vehículo, interceptarlo y aprehendiendo al imputado, a quien le fue encontrado el celular marca NOKIA, modelo 5125, serial 27105100NOKIA, con su respectiva batería, serial L150602451, de la victima (fº 4); Acta ésta, que se encuentra ratificada en la declaración rendida por la mencionada funcionaria LEYSMAR DEL VALLE HERRERA FLORES, cursantes al folio 10; Declaración documentada del testigo JOEL JOSE JIMENEZ MUÑOZ, quien expuso haber observado el momento en que un taxi intercepta a un vehículo malibú viejo y ve bajarse a una funcionaria policial, donde agarró a un sujeto que abordaba el mismo y al revisarlo, le sacó de un bolsillo un celular, enterándose que se lo había arrebatado a un ciudadano que resultó ser el conductor del taxi y que conocía de vista al sujeto, por cuanto le dicen Ara(fº 11); Declaración documentada del testigo PABLO YOEL GARRIDO ALVARADO, quien manifestó ser compañero de línea de la victima, cuando oyó por radio el llamado a escolta de la victima, que al apersonarse al lugar, observó a la victima con una funcionaria tratando de sacar de un taxi al imputado, que al bajarse le quitaron un celular y el sujeto le decía a la funcionaria, que se le entregara al señor, pero no lo llevaran preso, que en eso la gente comenzó a aglomerarse y trataban de linchar al sujeto, calmándolos la funcionaria (fº 12); Declaración documentada de la victima, ciudadano DOUDERS YONHMY GARCIA, quien señaló que luego de haber montado en su taxi al sujeto aprehendido en el sector 1º de Mayo y efectuarle una carrera hasta la Rómulo Gallegos, éste no quiso pagarle, arrebatándole su celular, por lo que solicitó ayuda vía radial a compañeros, que luego de localizar a una funcionaria, observaron al sujeto que abordaba otro taxi por la ventanilla, siguiéndolos y en el sector cuatro, calle siete, lo interceptaron, aprehendiendo la funcionaria al sujeto y quitándole el celular (fº 13); Inspección Ocular Nº 1943, practicado en el lugar de los hechos, donde se constata la condición de vía pública (fº 15); Informe de Avalúo Real Nº 702, efectuado sobre el teléfono celular recuperado, estimándose su valor en Cuarenta Mil Bolívares (fº 19).

Con todo lo antes señalado, se desprende que debe proceder la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscal, como media menos gravosa susceptible de satisfacer la privativa, por lo que en consecuencia, se decreta en contra del imputado EDUARDO JOSE RON PEREZ, las cautelares previstas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada Ocho (8) días ante este Tribunal, mediante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de utilizar los servicios de Taxi Unidos y prohibición de acercarse a la victima, por lo que se le concede la libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Igualmente, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, a los fines de continuar la investigación y complementar las actuaciones, acordándose oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando los posibles registros que pueda presentar el mencionado imputado, declarándose Con Lugar los solicitado por la Fiscal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado EDUARDO JOSE RON PEREZ, plenamente identificado, conforme lo previsto en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada Ocho (8) días ante este Tribunal, mediante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de utilizar los servicios de Taxi Unidos y prohibición de acercarse a la victima, por lo que se le concede la libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Igualmente, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, a los fines de continuar la investigación y complementar las actuaciones, acordándose oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando los posibles registros que pueda presentar el mencionado imputado, declarándose Con Lugar los solicitado por la Fiscal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ANAKARINE PEÑA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,



Causa N° JP01-S-2003-2761.-
SMH/AP.