Asunto JP01-P-2003-109.
Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.


Con ocasión a la presentación efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados GUSTAVO ELIAS CACIQUE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16-02-61, de 42 años de edad, Casado, Vendedor ambulante y Vigilante, hijo de Augusto Alfaro (v) y de Sabina Cacique Games (v), con residencia en el sector Dos, Barrio Brisas del Valle, calle Principal, casa s/n, pero de bloques rojo, ubicada justo en una “Y” de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.052.385 y JHONNY URBINA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 27-05-56, de 47 años de edad, Soltero, Vendedor ambulante, hijo de Centeno Guaramato (f) y de Soledad Urbina (f), con residencia en el sector Dos, Barrio Brisas del Valle, calle Principal, casa s/n, pero de bloques rojo, ubicada justo en una “Y” de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.514.046, al atribuírseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del Escuela OLGA BRUGUERA, al haber sido aprehendidos en su residencias, por funcionarios de la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado, en fecha 25-11-03, aproximadamente las 04:20 a.m., inmediatamente después que tuvieran conocimiento por varios vecinos del sector 03, de que varios sujetos se encontraban en el interior de la Escuela, sustrayendo varios objetos y se dirigían al sector Dos de esa barriada, por lo que al iniciar el procedimiento de persecución, avistaron a un ciudadano, quien vestía franela roja y pantalón azúl, cargando sobre sus hombros, una manguera de color verde y al notar la presencia policial, se introdujo en una residencia, donde al llegar la comisión observó en la entrada de la misma, la manguera de aproximadamente cincuenta metro y en el patio Dos (02) tambores de material sintético de color rojo con tapas del mismo material y de colores azul y verde, uno de ellos con veinticinco vasos de material sintético transparente, nueve escudillas transparente sin tapas, dos cuchillos, una rayador de metal con agarre plástico de color rojo, dos hoyas grandes de metal con tapas, un peso marca Precizzo, con su respectiva bandeja con capacidad para treinta kilos, una cesta de material sintético azul, un topo verde con inscripción El Rey, con caraotas negras, una pala de material sintético amarillo con mango gris, un caldero de material grande, siendo atendidos en la residencia por uno de los imputados ELIAS GUSTAVO CACIQUE, dándoles acceso a la misma y observaron varios víveres más, dentro de bolsas ubicadas en una bañera de color azúl, solicitando inicialmente la representación Fiscal, la aplicación de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en sus contra, desistiendo de dicha medida en audiencia y luego de oír a los imputados, solicitando una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por estimar que aún cuando se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Penal, puede quedar satisfecha la privativa con una menos gravosa, como también la orden de proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, en virtud de que aún quedan diligencias por practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos.

El Tribunal, una vez que fueron provistos los imputados de un Defensor Público Penal, se procedió a imponerlos de los derechos que les asistían en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes luego de cumplir con lo exigido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseos de querer declarar, haciéndolo cada uno por separado de la manera en que quedó reseñado en el acta respectiva, declaraciones que se dan aquí por reproducidas, formando parte integrante de la presente decisión, donde se deja constancia que negaron en todo momento, haber sido las personas que procedieron a hurtar objetos de la mencionada Escuela e indicando que el pastor de la zona, les dijo que próximamente pondrían a derecho al verdadero culpable.

La Defensa Pública Penal, al respecto argumentó, que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, había violado derechos y garantías constitucionales, como lo es el derecho inviolable del domicilio, cuando éstos penetraron a la residencia de sus defendidos, sin contener orden judicial, lo que pudiera desprenderse de la declaración documentada del testigo Carlos Toledo, al folios 14; que en las actuaciones no existen certeza de que hayan sido sus representados, las personas que hurtaran los objeto de la Escuela, quienes no presentan registros policiales, por lo que solicitó la libertad plena de los mismos; a todo evento no se opuso a la aplicación de una medida menos gravosa, como la cautelar sustitutiva y que se continuará la investigación por el procedimiento ordinario.

Este Tribunal, una vez oídas las partes y revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por la Fiscal y que fundamentan su solicitud, observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión del hecho punible precalificado como HURTO CALIFICADO, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que los imputados GUSTAVO ELIAS CACIQUE y JHONNY URBINA, son partícipes del mismo, ello con el Acta Policial de fecha 25-11-03, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento practicado, resaltándose que vieron a un sujeto que vestía franela roja y pantalón azul, llevando una manguera, quien al observar la presencia policial, se introdujo en una vivienda, dejando tirada en la entrada la manguera, que revisaron la parte de atrás de la misma y localizaron varios objetos, que cuando tocaron las puertas de la residencia, fueron atendidos por uno de los imputados, quien les dio acceso a la misma, donde también se ubicó varios objetos y víveres, no pudiendo el imputado explicar su procedencia, que al revisar una de las habitaciones, encontraron a otro de los imputados, acostado y arropado y al levantarse, observaron que tenía la misma vestimenta del sujeto que vieron cargando la manguera, que testigos se apersonaron y reconocieron los objetos y víveres, como los que pertenecían a la mencionada escuela (fº 05); Acta y hechos éstos que se encuentran corroborados y ratificados por las declaraciones documentadas de los funcionarios actuantes, WILTON WLADIMIR HERNANDEZ GONZALEZ, MARVIN STIVENSON PERDOMO APONTE, ALEXANDER JESUS BOYER GIL y JUAN MANUEL MACHADO YBARRA, adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo del Comando Policial del Estado. (fº 17, 18, 19 y 21, respectivamente); Declaraciones documentadas de los ciudadanos OMAIRA DE JESUS HURTADO DE TROCEL, en su condición de Jefe de Cocina de la mencionada Escuela, quien señaló que había sido notificada de que varios sujetos se introdujeron en la Escuela donde ella trabaja, que al acudir a la misma, todo estaba revuelto, pero por cuanto se había notificado a la policía, capturaron a los sujetos y recuperaron varios de los objetos hurtados (fº 12), DANNY DAYELYS CORONADO LORETO, quien fue la persona que luego de oír los perros ladrar en su casa, se asomó y vio cuando sujetos se encontraban en el interior de la escuela, que llamó a la policía y avisó a la encargada de la cocina de la mencionada escuela, que vio como a cinco sujetos, a quienes no le pudo ver las caras, que los objetos recuperados habían sido sacado del comedor de la Escuela (fº 13), CARLOS ALBERTO TOLEDO LINARES, quien señaló que al serle informado de que varios sujetos se encontraban dentro de la escuela y llamar a la policía, siguieron el rastro de éstos, quienes se introdujeron en un rancho, que cuando llegó la policía, encontraron varios utensilios y comida pertenecientes a la cocina de la escuela (fº 14), NESTOR JUNIO MANUITT CAMERO, quien indicó que cuando se enteró de lo ocurrido, fue a la escuela, donde le informaron que la policía estaba buscando a los sujetos que se introdujeron en la misma, que al acudir al lugar donde estaban los funcionarios, observaron a los mismos, sacando de un rancho, varios objetos y utensilio que enseguida reconoció como los que pertenecen a la escuela (fº 22) y EDUARDO JOSE GARCIA MANUITT, quien igualmente señaló, que al ser informado de lo ocurrido en la escuela, acudió al lugar, donde le indicaron que la policía estaba en el sector dos buscando a los sujetos, que cuando llegó al lugar, observó cuando los funcionarios sacaban de un rancho, objetos y utensilios que enseguida reconocieron como lo de las escuela y así lo notificaron (fº 23); Acta de Inspección Ocular Nº 1939, de esa misma fecha, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el lugar de los hechos, Escuela estadal Olga Bruguera, en la que se observó una puerta de acceso lateral, con signos evidentes de violencia (lámina levantada) y otra que igualmente presentó signos evidentes de violencia (lámina levantada (fº 16); Informe de Avalúo Real Nº 701 (fº 27), sobre los objetos y utensilios recuperados y valorados en NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 926.000,00), es demostrativo de la existencia del hecho punible y la presunción grave de que los imputados, son partícipes del mismo.

Con los elementos aquí señalados, luego de que la Fiscal del Ministerio Público, en resguardo de los Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, previa declaración de los imputados, quienes aseguran existir un testigos que pondrá a derecho al verdadero culpable, se acoge los solicitado por ésta, por lo que este Tribunal decreta medida de coerción personal menos gravosa, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar como en efecto se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los imputados GUSTAVO ELIAS CACIQUE y JHONNY URBINA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3º y 4º del artículo 455 del Código Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal y de la Defensa Pública Penal, conforme lo previsto en los ordinales 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acudir y visitar la Escuela Estadal Olga Bruguera, ordenándose la libertad de los imputados, desde la Sala de Audiencias de este Circuito. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Igualmente, se ordena la continuación de la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, bajo las reglas del procedimiento ordinario, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal en este sentido, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra de los imputados GUSTAVO ELIAS CACIQUE y JHONNY URBINA, plenamente identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3º y 4º del artículo 455 del Código Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal y de la Defensa Pública Penal, conforme lo previsto en los ordinales 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acudir y visitar la Escuela Estadal Olga Bruguera, ordenándose la libertad de los imputados, desde la Sala de Audiencias de este Circuito.

Igualmente, se acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, hasta el total esclarecimiento de los hechos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa a la Fiscal Tercero del Ministerio Público.-
LA JUEZ,

SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ANAKARINE PEÑA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron notificaciones.
LA SECRETARIA,
SMH/AP.-