Asunto Principal JP01-S-2003-2478.
Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.


Con ocasión a la presentación efectuada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JOSE FRANCISCO DURAN LUNA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 23-11-75, de 27 años de edad, Soltero, Obrero, hijo de Nancy Mercedes Duran (v) y de Henry Leal (v), con residencia en la calle Infante, casa Nº 66, cerca del Edificio Centro Comercial Colonial de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.870.611, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, precalificado como Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de TOMAS GUTIERREZ FIGUERA y YUSTIS PEREZ RAMON ALEXIS, en hecho ocurrido en fecha 29-10-03, aproximadamente las 09:50 p.m., en la Av. Bolívar de esta ciudad, específicamente en la Plaza Los Samanes, cuando con un pico de botella (objeto contundente), luego de sostener una discusión con las victimas, procedió a inferirles heridas en sus cuerpos, decomisándosele en ese instante el mencionado objeto contundente, el cual mantenía en su mano derecha, siendo conducido al Comando Policial, por lo que la Fiscal solicitó para el imputado, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código que regula la materia, como también la orden de proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario.

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado de una Defensora Pública Penal, procedió a imponerle de los derechos que le asisten en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de cumplir con lo exigido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de querer declarar sobre los hechos imputados, haciéndolo de la manera en que consta en el acta respectiva, la cual se da aquí por reproducida, formando parte de esta decisión, surtiendo así sus efectos legales, donde reconoció haberse defendido con el pico de botella, de uno de los sujetos señalados como victima, por cuanto haciendo uso de una credencial policial, lo requisó y le infirió varios golpes, causándoles lesiones por dentro de la boca.

La Defensa Pública Penal, alegó que por cuanto aún no constaba dentro de las actuaciones el Informe Médico Legal que demuestre el tipo de sufrimiento físico causado a su representado, para verificar lo señalado por éste, no se opuso a la aplicación de la medida sustitutiva solicitada por la Fiscal, consideró necesaria la orden de continuar la investigación, en razón de que existen mucha confusión en dichos hechos, siendo necesario profundizar sobre ello, a los fines de esclarecer el porqué se suscitaron los hechos imputados.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por la Fiscal y que fundamentan su solicitud, observó que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión del hecho punible, precalificado como Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado JOSE FRANCISCO DURAN LUNA, es autor del mismo, todo de acuerdo al Acta Policial de fecha 29-10-03 (fº 5), donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento practicado con las resultas del mismo en el lugar del hecho, día y hora, como es la aprehensión del imputado y las circunstancias apreciadas al momento de su aprehensión, como fue observar el arma y la actitud que tenía el imputado y los ciudadanos con las lesiones; Acta ésta ratificada por dichos funcionarios actuantes, RICARDO RAMON ALCALA ORTA (fº 12), y MIRABAL BETANCOURT RICHARD ANTONIO (fº 11), en declaraciones documentadas, donde señalan haber observado, al llegar al lugar, a tres sujetos discutiendo, dos de ellos con heridas en el cuerpo y otro (el imputado), con un pico de botella en la mano, por lo que mediaron; Declaración documentada de la victima YUSTI PEREZ RAMON ALEXIS (fº 14), quien indicó que se encontraba con el ciudadano EFREN GUTIERREZ, en la plaza Los Samanes, en horas de la noche después de tomar unas cervezas, cuando se encontraron con un ciudadano, quien al verlos comenzó a insultarlos con palabras obscenas, diciéndoles que les tenía arrechera porque fueron funcionarios, cuando se le encimó y lo hirió, que en eso su compañero intervino y también lo hirió en el brazo y fue cuando llegó la comisión policial ciclística; Declaración documentada de la victima TOMAS EFREN GUTIERREZ FIGUERA (fº 16), quien fue conteste en señalar que había sido herido por un sujeto, con el pico de una botella de refresco en el antebrazo izquierdo sin motivo justificado, así como también a su compañero Yuste, porque y que le tenía rabia a los policías; Inspección Ocular Nº 1801, de fecha 30-10-03, practicada en el lugar del suceso (fº 18); Informe de Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 570, efectuado sobre un tercio superior de un envase de vidrio transparente (pico de botella), con borde inferior terminado con aristas agudas y cortantes producto de la fractura, que presentó manchas de sustancia de color pardo rojizo en los bordes punzo cortantes, resultando de naturaleza hemática de grupo sanguíneo “O” (fº 26); Reconocimiento Médico Legal Nº 1571, efectuado a la victima TOMAS EFREN GUTIERREZ FIGUERA, donde se certifica que presentó herida contusa suturada en tercio superior, cara anterior externa, antebrazo izquierdo, con restricción a rotación, producida con arma blanca y tiempo de curación de 14 días y privación de ocupaciones de 8 días (fº 27); Reconocimiento Médico Legal Nº 1570, efectuado a la victima YUSTI PEREZ RAMON ALEXIS, donde se certifica que presentó herida en Nº de dos en región escapular izquierda, la primera contuso cortante y la segunda superficial, por arma blanca, con tiempo de curación de 10 días y privación de ocupaciones de 8 días (fº 28).

Estos elementos los considera este Tribunal, suficientes para acreditar el hecho punible y la participación del imputado, pues aún cuando éste niega haber ocasionado las herida a uno de las victimas, en sala reconoció que se encontraba ebrio para el momento de ocurrir el hecho, insistiendo de que las victimas, lo pararon y le mostraron unas credenciales falsas, porque ya no eran funcionarios, lo que habiendo resaltado dicha circunstancia, otorga certeza al dicho de las victimas, en cuanto a que el imputado, sólo refería para atacarlos, que les tenía rabia a los policías, siendo así razonable que la discusión haya provenido del propio imputado.

Con lo anteriormente señalado y no evidenciándose ninguna circunstancia que haga presumir la evasión del imputado de la persecución judicial instaurado, obliga a imponer una medida de coerción personal menos gravosa, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar como en efecto se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE FRANCISCO DURAN LUNA, declarándose Con lugar la solicitud Fiscal, conforme lo previsto en los ordinales 3º, 4, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante este Tribunal, Prohibición de acercarse a las victima o a cualquiera de sus familiares de manera directa ni indirecta y abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas, como medidas guiadas a procurar el mejor comportamiento del imputado para evitar que se involucre en nuevo acto delictivo y asegurarlo dentro de la investigació, por lo que se ordenó su libertad desde la sala de audiencias del Circuito. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Igualmente, se ordena la continuación de la investigación hasta el total esclarecimiento del porqué de los hechos, bajo las reglas del procedimiento ordinario, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE FRANCISCO DURAN LUNA, plenamente identificado, declarándose Con lugar la solicitud Fiscal, conforme lo previsto en los ordinales 3º, 4º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante este Tribunal, Prohibición de acercarse a las victima o a cualquiera de sus familiares de manera directa ni indirecta y abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas, ordenándose su libertad desde la sala de audiencias del Circuito.

Igualmente, se ordena la continuación de la investigación hasta el total esclarecimiento del porqué de los hechos, bajo las reglas del procedimiento ordinario, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo que haya lugar.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ



LA SECRETARIA,


Abg. ANAKARINE PEÑA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,





Asunto JP01-S-2003-2478.-
SMH/AP.-