Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Romenia Rincón, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar de Libertad a los ciudadanos Enny Rafael Torrealba y Johan Antonio Gota, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 en su encabezamiento. Asimismo oída a la defensa quien solicito la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos y oído a los imputados, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

La presente investigación se inicia mediante Trascripción de Novedad, de fecha 31 de Octubre de 2003, cursante al folio 01, mediante la cual se deja constancia del ingreso de dos ciudadanos detenidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que responden a los nombres de Enny Rafael Torrealba y Johan Antonio Gota, por ser imputados en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas.

Acta Policial suscrita por las funcionarias Raquel Ventura y Yalixsa Farías, adscritas a la Brigada Femenina de la Zona Policial Nº 01 del Estado Guárico, donde se deja constancia del procedimiento efectuado, mediante el cual se practicó la detención de los ciudadanos Enny Rafael Torrealba y Johan Antonio Gota, quienes agredieron a dos menores de edad, causándole lesiones.

Declaración de la ciudadana María José Rondón Cardona, cursante al folio 09 y vto.

Declaración de la ciudadana Lesbi Marina Tovar, cursante al folio 10 y vto.

Declaración de la funcionaria policial Raquel Lissette Díaz Ventura, adscrita a la Policía del Estado Guárico, cursante al folio 16 y vto.
Declaración de la funcionaria policial Yalixsa Josefina Farías Lima, adscrita a la Policía del Estado Guárico, cursante al folio 17 y vto.

Reconocimiento Médico Legal, de fecha 01-11-2003, practicado a la ciudadana María José Rondón Cárdona, al folio 2.

Reconocimiento Médico Legal, de fecha 01-11-2003, practicado a la ciudadana Lesbi Mariana Tovar, al folio 21.


Revisadas las actuaciones y oídas la partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, tal y como se desprende de las declaraciones de las denunciantes que indicaron que fueron víctimas de agresiones por los imputados, y de los exámenes practicados por el médico forense.

Igualmente se desprende de la presente causa que hubo la aprehensión de dos personas por parte de la Brigada Femenina de la Policía del Estado Guárico, siendo presentadas a este tribunal, como lo son los ciudadanos Enny Rafael Torrealba y Johan Antonio Gota, quienes manifestaron que se encontraban en labores de trabajo, atendiendo a un puesto de telefonía celular, cuando una de las menores de edad solicitó el servicio telefónico y al momento de cancelar la llamada no poseía dinero para cancelarla y que al pedirle la cancelación, se molestó y arremetió en contra de los mismo con botellas, dañándole parte de su sitio de trabajo.

Ahora bien de las actuaciones y del procedimiento practicado, se desprende que los imputados fueron aprehendidos luego de haberse presentado el percance con las menores de edad, presentando las mismas lesiones, tal y como se desprende de los reconocimientos medico legales.

Asimismo se observa que el hecho cometido encuadra dentro de los hechos antijurídicos establecidos en el Código Penal.

De las actuaciones se evidencia que ninguno de los imputados presenta registros policiales algunos; así como también que los mismos son oriundos de esta ciudad y tienen residencia fija en la misma.
Cabe destacar que si bien es cierto que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 que toda persona será juzgada en libertad y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 señala la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, por lo que considera este tribunal y en virtud de que los supuestos que motivan la Privación Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos con una Medida Menos Gravosa para los imputados, haciéndose procedente el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de las resultas del proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante este Despacho cada Sesenta (60) días.

En relación a la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este juzgado observa que de las actuaciones y de la declaración de los imputados se desprende que se debe profundizar con la investigación, para esclarecer la verdad de los hechos, toda vez que los mismos manifiestan la presencia de testigos que permiten ir en la búsqueda de la verdad, finalidad del proceso, por lo que se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso con la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: Enny Rafael Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.352.825, natural de Villa de Cura, estado ragua, donde nació el 07-06-1983, de 20 años de edad, de profesión u oficio buhonero y estudiante, soltero, residenciado en la Urbanización Santa Isabel, manzana 06, Casa Nº 26, de esta ciudad, hijo de Carmen Torrealba y José Tademo, consistentes en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada Sesenta (60) días, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: Johan Antonio Gota Morgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.712.747, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació el 07-01-1984, de 19 años de edad, de profesión u oficio buhonero y estudiante, soltero, residenciado en la Urbanización Santa Isabel, manzana 06, Casa Nº 24, de esta ciudad, hijo de Sol Morgado y Johny Gota, consistentes en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada Sesenta (60) días, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena la continuación del presente proceso por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, la presente decisión, que se notificó a las partes en la Sala de Audiencias en el día de hoy 01-11-2003.-
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.





La Secretaría
Abg. Annakarine Peña








CAUSA Nº JP01-S-2003-2480.