Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa y vista la acusación presentada por el ciudadano Abg. Julio César Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano Víctor Manuel Terán, por la comisión del delito de Desvalijamiento De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este tribunal considera los siguientes aspectos:

El Ministerio Público fundamenta su acusación por el delito de Desvalijamiento De Vehículo Automotor, tomando en consideración el hecho ocurrido el día 13 de Agosto de 2.003, en el Barrio Valle Verde, calle principal de esta ciudad, al momento en que el ciudadano Víctor Manuel Terán, se encontraba en un inmueble de esa zona desmantelando un vehículo, marca daewoo, color blanco, sin placas, sin serial de carrocería, con serial de motor G15M765078B, sin justificar su procedencia; asimismo se encontraron dos vehículos marca daewoo, cuyas características son las siguientes: modelo matíz, color blanco, año 2000, sedan, placas GBH-57V, serial de carrocería KLA4M11BAYC484955 y modelo espero, color gris, año 1993, placas YCY589, serial de carrocería KLAJA19K1PB707733, sin poder justificar su procedencia. Igualmente se decomisaron gran cantidad de partes y accesorios de vehículos de diferentes marcas y modelos, equipo de acetileno, bombona de oxigeno y herramientas para el trabajo de mecánica, un compresor con sus mangueras carias, siendo sorprendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que lo aprehendió al momento de la comisión del hecho punible. La presente su acusación se fundamenta en registros a inmuebles, inspecciones, reconocimientos legales, testimonios de víctimas y testigos, quienes señalan al imputado como autor del hecho antijurídico. La representación del Ministerio público solicita sea admitida la acusación y las prueba y se proceda al enjuiciamiento del mismo.

Analizadas las actuaciones de la presente causa, oída la declaración del imputado quien después de ser impuestos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos por el delito por el cual se le acusa y oídas las partes en el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 330, solicitando la vindicta publica la admisión de la presente acusación y el enjuiciamiento del imputado y la Defensa solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena.

El ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, calificó los hechos que imputo al acusado Víctor Manuel Terán, como Desvalijamiento De Vehículo Automotor, considerando este juzgado que los hechos por los cuales el Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma como Desvalijamiento de Vehícuo Automotor, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado se encontraba desvalijando un vehículo automotor, el cual no pudo justificar su procedencia, encontrándosele igualmente implementos para ejercer tal acción, por lo que fue aprehendido por los funcionarios actuantes al momento de cometerse el ilícito penal en cuestión, por tal motivo, considera procedente la admisión total de la presente acusación en contra del ciudadano Víctor Manuel Terán, por la comisión del delito de Desvalijamiento De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, igualmente se admitirán las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias y pertinentes.-

Ahora bien concluida la celebración de la audiencia preliminar y luego de ser informadas las partes de las medidas alternativas, acogiéndose el acusado a una de las mismas como lo es la admisión de los hechos, es por lo que considera este Tribunal que en el caso que nos ocupa, lo más procedente es la Imposición Inmediata de la Pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración todas las circunstancias.

El ciudadano Víctor Manuel Terán admitió los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, los cuales fueron calificados como Desvalijamiento De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio aplicable, es el de Seis (06) años, encontrándonos que el acusado no posee antecedentes penales se toma en consideración esta atenuante y se hace una rebaja de la pena hasta el límite inferior, a tenor de lo pautado en el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal Venezolano, quedando esta en Cuatro (04) años de prisión. Por otra parte, el acusado de autos admitió los hechos que le imputó el Ministerio Público, por lo tanto a la pena establecida, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hará una rebaja de la mitad, toda vez que no hubo violencia en la comisión del delito, no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica ni en Conmtra del patrimonio público, quedando la misma en definitiva en Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley. Y así de decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Julio César Rivas, por el delito de Desvalijamiento De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conjuntamente con las pruebas ofrecidas.
SEGUNDO: Vista la admisión de hechos por parte del acusado, este Tribunal CONDENA al acusado VICTOR MANUEL TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.811.635, natural de Barinas, estado Barinas, donde nació el 17-10-1974, de 29 años de edad, de profesión u oficio T.S.U en Mecánica, soltero, hijo de Basilia Terán y Antonio Colina, residenciado en el Barrio Valle Verde, calle principal, casa Nº 02, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRSION, mas las accesorias de los artículos 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de Desvalijamiento De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en concordancia a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral celebrada el día Veintidós de Octubre del año Dos Mil Tres (22-10-2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez Provisorio

Héctor Tulio Bolívar Hurtado

La Secretaria,

Abg. Anakarine Peña.